STS, 29 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Noviembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 1998, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Don Ramón y D. Don Miguel Ángel , representados por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de febrero de 1994 el DIRECCION000 concedió a la entidad mercantil DIRECCION001 . licencia de obras para la reforma de un edificio en una finca sita en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ramón y D. Miguel Ángel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1756/94, en el que recayó sentencia de fecha 15 de septiembre de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El DIRECCION000 y la entidad mercantil DIRECCION001 . interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón y D. Miguel Ángel , contra el acuerdo del DIRECCION000 de 21 de febrero de 1994, que concedió a DIRECCION001 . licencia para la reforma de un edificio sito en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 .

Aunque contra la sentencia de instancia prepararon recurso de casación tanto el DIRECCION000 como DIRECCION001 . esta última entidad no presentó en el plazo que para ello le fue concedido el correspondiente escrito de interposición sino que en ese plazo presentó un escrito en el que se limitó a manifestar que se personaba como parte coadyuvante del recurso de casación interpuesto por dicho Ayuntamiento. Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 1999 tuvo por personada a DIRECCION001 . y por providencia de 24 de abril de 2002 le dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para que en concepto de parte recurrida formalizase su escrito de oposición, no obstante lo cual DIRECCION001 . presentó escrito en el que atacaba la sentencia de instancia por cada uno de los motivos de casación opuestos por el DIRECCION000 . Tal actuación procesal no es admisible; esta Sala ha declarado repetidamente (autos de 24 de enero de 2000 y 16 de marzo de 1998 y sentencias de 4 de febrero de 2002, 12 de noviembre de 20021 y 23 de enero de 2000, entre otras) que en el régimen del recurso de casación no está prevista ninguna posición procesal especial como coadyuvante, ni cabe la adhesión a un recurso de casación interpuesto por otra parte. Transcurrido el plazo concedido a DIRECCION001 . para la presentación de su escrito de interposición del recurso de casación éste debió haber sido declarado desierto por lo que las alegaciones formuladas por dicha entidad en su sedicente escrito de adhesión al recurso interpuesto por el DIRECCION000 no deben ser tomadas en consideración.

SEGUNDO

La sentencia de instancia anuló la licencia concedida a DIRECCION001 . por entender que el suelo sobre el que se proyectaba construir correspondía a un terreno cedido para viales en ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 de diciembre de 1989, y contra ella el DIRECCION000 opone cinco motivos de casación. Todos ellos van precedidos de una exposición de antecedentes de hecho en el que dicha Corporación parte de que el terreno en cuestión no había sido cedido para destinarlo a viales sino para espacio libre de equipamiento recreativo. Esta conclusión no puede ser aceptada por la Sala porque, de un lado, contradice la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo" y, de otro, discrepa de la interpretación del acuerdo de aprobación del citado Plan Especial de Reforma Interior que dicho Tribunal ha efectuado, sin combatirla a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

En su primer motivo de casación se invocan los artículos 140 de la Constitución, 74 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local 7/1987, de 4 de abril y 23 y 240 del Decreto legislativo 199 de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística; en el segundo el artículo 178 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 243 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992; en el tercero, los artículos 8, 20, 1.a) y 203.1 y 2 de la Ley del Suelo de 1992, y en el cuarto, los artículos 11 y 12.2 a) y b) de la Ley del Suelo de 1976. Todos ellos han de ser desestimados porque la argumentación que los acompaña se apoya en que el terreno sobre el que se concedió la licencia no había sido adquirido por el Ayuntamiento para destinarlo a viales, como declara el Tribunal de instancia, sino para paso público y de evacuación de equipamientos privados, compatible con su edificabilidad.

CUARTO

Finalmente, se alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 6 y 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Aparte de que los artículos citados tienen nula relación con la cuestión debatida en el proceso y muy escasa con la argumentación en que el motivo intenta desarrollarse, esa argumentación carece de una mínima consistencia. El que los edificios colindantes requiriese un espacio por el que habilitar unas vías suplementarias de evacuación no prejuzga, sino todo lo contrario, que ese espacio no pueda ser una vía pública, ni condiciona el control urbanístico que ha de efectuarse al conceder una licencia de obras.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el DIRECCION000 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 1998, condenando a la aparte recurrente al pago de las costas causadas.

Declaramos desierto el recurso de casación preparado por DIRECCION001 . contra la ante dicha sentencia; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por esta parte.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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