STS, 20 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:6448
Número de Recurso1379/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 26 de septiembre de 1995 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca (Barcelona) sobre licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, siendo recurrida la entidad mercantil Nuevos Espacios Industriales, S.A., representada, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña del Arco Herrero; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1249/93, promovido por la representación de la entidad mercantil Nuevos Espacios Industriales, S.A (NEISA).; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca y fue promovido contra la resolución del citado Ayuntamiento de 5 de julio de 1993 que acordó denegar la solicitud de prórroga de plazo para una licencia de obras, declaró su caducidad y otorgó nueva licencia de obras con el mismo contenido que la anterior, y contra la desestimación del recurso de reposición por resolución de 4 de octubre de 1993.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil Nuevos Espacios Industriales, S.A., contra las resoluciones de 1 de julio y 4 de octubre de 1993 del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, sobre licencia de obras, cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno. Sin costas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de julio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen del recurso que se formula por el Ayuntamiento de San Andrés de la Barca en este rollo resulta necesario recordar, como hicimos en las sentencias de 31 de marzo y 22 de junio de 1999, 19 de mayo de 2000 y 25 de junio de 2001, algunos aspectos de la naturaleza específica del recurso de casación que nos servirán para dar respuesta al escrito que se examina.

Es sabido que el remedio procesal de la casación no constituye una nueva instancia ni una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un recurso extraordinario en el que se debe atacar en forma directa e inmediata el fallo de una sentencia y los fundamentos que han constituido su razón de decidir y han llevado al mismo. Al ser extraordinaria, sólo se autoriza la casación por los motivos específicos que señala el artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción. Dichos motivos constituyen un auténtico "numerus clausus": no se pueden ampliar ni extender en interpretación analógica y limitan los poderes de esta Sala, que se encuentra obligada a no rebasar los límites que la estructura del recurso pone a su actividad decisoria y no puede suplir de oficio los errores de las partes. No cabe reproducir en casación las cuestiones ya resueltas en instancia, olvidando o dejando en un plano secundario la sentencia recurrida. Estamos ante un remedio extraordinario, orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. Por ello no puede admitirse que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampara el recurso.

El escrito de recurso presentado en este caso concuerda con las alegaciones propias una apelación, pero no se corresponde con la estructura y técnica de un recurso de naturaleza extraordinaria, como es la casación. Aunque el escrito presentado tiene un primer apartado que se titula "motivos de la casación", no hace honor a su nombre porque no se expresa en él al amparo de qué motivo, de los que autoriza el artículo 95.1 de la LJCA, se articula el recurso. Este error tampoco admite interpretaciones favorables a un examen de fondo, porque el contenido de este apartado consiste en simples alegaciones relativas a los hechos que se dicen acaecidos en sede administrativa y en la vía jurisdiccional. El segundo, y último, de los apartados del escrito lleva por rúbrica "fundamentos de Derecho" pero consiste en una mera relación de preceptos legales y citas en extracto de sentencias sin expresión alguna de la relación que, en su caso, guarden con los supuestos motivos del recurso.

SEGUNDO

A la luz de estas circunstancias es claro que, conforme al artículo 100.2 c), en relación con el 99.1 de la LJCA, procedería haber declarado en su momento la inadmisión de este recurso. Es sabido que las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, conforme a conocida jurisprudencia (ver, por todos, el Auto de esta Sección del pasado 21 de junio de 2001).

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda en representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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