STS, 13 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:94
Número de Recurso4237/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de marzo de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida Dª María Esther y Dª Flora , representadas por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de junio de 1991 el Ayuntamiento de Arteixo concedió a la entidad mercantil NAVIMONTE, S.L. licencia para la construcción de un edificio sito en la Travesía Pastoriza, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª María Esther y Dª Flora , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª María Esther y Dª Flora , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 324/93, en el que recayó sentencia de fecha 23 de marzo de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de enero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Arteixo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Esther y Dª Flora contra el acuerdo de dicha Corporación de 3 de junio de 1991, por el que se concedía a la entidad mercantil NAVIMONTE, S.L. licencia para la construcción de un edificio en la Travesía Pastoriza, en la parroquia Pastoriza del término municipal de Arteixo.

SEGUNDO

Aunque lo oponga con carácter subsidiario, debemos examinar en primer lugar el motivo de casación amparado en el artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el cual el Ayuntamiento de Arteixo alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 74 LJ, al haber denegado el recibimiento del proceso a prueba, pese a que los hechos sobre los que aquella había de versar eran relevantes para la decisión del proceso, al referirse a la concurrencia en la finca sobre la que se concedió la licencia de los servicios urbanísticos requeridos para su consideración como suelo urbano. Sin embargo, con ser esto cierto, no basta para el éxito del motivo de casación formulado puesto que en tales casos el artículo 95.2 LJ exige que el recurrente haya pedido la subsanación en la instancia de la falta o transgresión denunciada, y resulta que contra el auto en que la Sala de instancia denegaba el recibimiento del proceso a prueba el Ayuntamiento recurrente no interpuso el recurso de súplica que habría sido procedente.

TERCERO

Conforme al artículo 95.1.4º LJ alega la Corporación recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 41.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LJ) y 140 de la Constitución. A propósito del primer precepto realiza algunas observaciones sobre la aprobación por silencio administrativo del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Arteixo que acaso hayan sido objeto de otros procesos seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pero no de éste, en que la razón de decidir de la Sala ha sido que el terreno sobre el que se pretendía construir no contaba con los elementos de urbanización exigidos por el artículo 81.2 LJ para su clasificación como suelo urbano y, en consecuencia, debían considerarse nulas las previsiones de aquel Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano referidas a dicho terreno. Por lo que se refiere al principio de autonomía municipal reconocido en el artículo 140 de la Constitución, es patente la inoportunidad de su invocación cuando se trata del control de una potestad reglada y se constata que la misma ha sido ejercida en contra de las prescripciones de la Ley.

CUARTO

Finalmente, alega el Ayuntamiento recurrente el artículo 131 LJ, para oponerse a la condena en costas que le impuso el Tribunal de instancia. Sin embargo, a propósito de ese precepto una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de octubre de 1982 y reiteran, entre otras, las mas recientes de 30 de diciembre de 1983, 14 de junio de 1984, 4 de octubre de 1999 y 23 de noviembre de 2000, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, quedan confiados al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no es susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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