STS, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:2742
Número de Recurso1830/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de noviembre de 1997, sobre aprovechamiento urbanístico a obtener para la concesión de una licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Albéniz, S.A., representada por el Procurador D.Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de marzo de 1995 el Ayuntamiento de Córdoba determinó y valoró el aprovechamiento urbanístico que necesitaba adquirir la entidad mercantil Albéniz, S.A. como condición para la obtención de una licencia de obras en un solar sito en las calles Angel Saavedra, Rey Heredia y Pedro Mato.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Albéniz, S.A.recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 15/1996, en el que recayó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto en él impugnado y se condenaba al Ayuntamiento de Córdoba a la devolución de la suma de 23.045.000 pesetas, mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso decasación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Córdoba interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de noviembre de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Albéniz, S.A. contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de 31 de marzo de 1995, que le exigió el pago la cantidad de 23.045.000 pesetas, en concepto del 15% del aprovechamiento urbanístico de un solar sito en las calles Angel Saavedra, Rey Heredia y Pedro Mato como condición para la concelsión una licencia de obras que había solicitado sobre dicha finca.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Albéniz, S.A.. por entender que los preceptos que prestaban cobertura al acto administrativo impugnado por ella habían sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 29 de marzo, y contra aquélla la parte recurrente opone, como único motivo de casación, que ha existido infracción de la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, que aprobó, con determinadas matizaciones que aquí no interesan, como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y ordenó la retroacción de su vigencia al momento de la publicación de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente alega que la aplicación de la citada norma de la Ley Andaluza 1/1997 hubiera conducido a un resultado distinto al que ha llegado al Tribunal de instancia, pero, en cualquier caso, se trata de un motivo de casación que no puede ser examinado porque en un recurso de casación no cabe discutir la interpretación que del Derecho Autonómico haya llevado a cabo la sentencia recurrida, tal como resulta de los artículos 93.4 y 96.2 LJ, que limitan el recurso de casación a la aplicación del Derecho estatal o comunitario europeo.

En todo caso, conviene recordar que, como ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2002, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los demás aplicables a cesiones, lo que determina que estos preceptos no puedan dar cobertura al acto aquí recurrido. Este acto no puede ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/1997, de 16 de junio, porque a esta ley no puede darse efectos retroactivos en materia de cesiones, al tratarse de restricciones al derecho de propiedad, por impedirlo el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de noviembre de 1997 condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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