STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9468
Número de Recurso5466/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5466/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Suelo y Casa, S.A. (SUCASA) y el Ayuntamiento de Arteixo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 21 de septiembre de 1995, en su recurso núm. 4021/93, sobre licencia de obras, siendo parte recurrida D. Sebastián y Doña María Rosa , representados por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4021/93 promovido por D. Sebastián y Doña María Rosa , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arteixo, y como codemandado la mercantil Suelo y Casa, S.A. (SUCASA) , sobre licencia de obras para la construcción de edificio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián y Dª María Rosa contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Arteixo de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el mismo, sobre otorgamiento a la entidad Sucasa de licencia de construcción de edificio; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos, por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico, con inaplicación al caso del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del Municipio; imponiendo al Concello el pago de las costas del procedimiento en cuanto correspondieren a los recurrentes en el presente."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia las partes demandadas, Ayuntamiento de Arteixo y la mercantil Suelo y Casa, S.A. presentaron sendos escritos ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal el Ayuntamiento de Arteixo y mercantil Suelo y Casa, S.A. comparecen bajo la misma representación procesal y formulan un único escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se manda reponer las actuaciones al momento procesal oportuno de recibimiento del recurso a prueba o, en otro caso, se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 1998 se admitió el recurso de casación y se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose en escrito de 16 de abril de 1998.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 21 de noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de septiembre de 1995, que estimó el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Arteixo de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el mismo, sobre otorgamiento a la entidad Sucasa de licencia de construcción de edificio.

SEGUNDO

Los dos recurrrentes formulan el primer motivo de su recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con infracción del articulo 24 de la Constitución en relación con el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

Las dos partes aquí recurrentes, al contestar, la demanda en los autos de instancia, interesaron el recibimiento a prueba sobre los siguientes extremos: Existencia de los servicios urbanísticos existentes en Arteixo y en solar litigioso y emplazamiento del edificio en litigio. La Sala "a quo" dictó Auto de 23 de diciembre de 1993, denegando el recibimiento a prueba, contra el cual, la mercantil Suelo y Casa, S.A. , formuló recurso de suplica, -consintiendo dicha resolución el Ayuntamiento de Arteixo,- desestimado en auto de 22 de febrero de 1994.

TERCERO

El derecho fundamental contenido en el articulo 24.2 de la Constitución, "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", integra en su efectividad el que las pruebas propuestas por la parte, en el caso de ser procedentes, sean admitidas y practicadas por el Tribunal, de tal manera que si el órgano judicial deniega el recibimiento a la prueba solicitada por la parte, ha de entenderse vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa, en el caso que el Juez o Tribunal deniegue ese medio probatorio, sin causa legítima que lo justifique, y siempre y cuando dicha negativa no atribuible a la parte recurrente, produzca indefensión, tal como ha determinado, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de septiembre de 1994, y habiéndose solicitado la falta en la instancia, a través del correspondiente recurso de suplica. - Según se señala en la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2000, dictada en un supuesto similar al actual, referido también al Ayuntamiento de Arteixo, y en el que la misma Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó asimismo denegar el recibimiento de prueba interesado.-

CUARTO

En base a lo expuesto, procede -igual que en la sentencia antes indicada- estimar este motivo casacional, toda vez que la sentencia impugnada entre otros extremos considera "que la zona donde la edificación de autos habrá de ubicarse no se halla consolidada, en grado mínimo por la edificación; de otra parte y en cuanto a la existencia de servicios urbanísticos, es claro que no los tenía la zona", que era precisamente lo que pretendía acreditar el trámite de prueba y especificados debidamente en el escrito de proposición de la misma, así como que tampoco "merecía la parcela la calificación de solar a tenor del articulo 82.1 de la Ley del Suelo", también peticionada en la proposición de prueba.

La trascendencia y relevancia de tales hechos para el resultado del fallo de esta litis, ni siquiera es necesario subrayarla específicamente, dada su evidente necesidad, como presupuesto imprescindible, para la autorización o denegación de la licencia solicitada; evidencia, de otro lado, reconocida por la propia parte ahora recurrida al impugnar también, en su momento procesal, la denegación de prueba por ella formulada aunque con la finalidad contraria, esto es la de acreditar la inexistencia de servicios. La estimación de este motivo interpuesto por la entidad "Suelo y Casa,S.A."(SUCASA), -que no podrá alcanzar al mismo motivo alegado en el recurso del Ayuntamiento de Arteixo por incumplimiento del art. 95.2 LJ, toda vez que no recurrió el auto denegatorio del recibimiento del pleito a prueba-por sus propios efectos invalidantes de la sentencia, y de anulación de los tramites procesales de la instancia, hasta el momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda y proposición de prueba formulada por la parte recurrente en este recurso, hace innecesario el enjuiciamiento y resolución del resto de los motivos aducidos por la parte.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede declarar haber lugar a este recurso de casación interpuesto por la mercantil Suelo y Casa, S.A. (SUCASA), anular la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación alegado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de septiembre de 1995, dictada en el recurso 4021/93, decretando la reposición de las actuaciones procesales de los autos de instancia al estado y momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda y proposición de prueba, debiendo la Sala admitir y practicar la propuesta por el recurrente, sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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