STS, 23 de Junio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:5393
Número de Recurso9004/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, por el Ayuntamiento de Cullera, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona y por la entidad mercantil Corporación Inmobiliaria de Cullera, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de mayo de 1996, sobre normas subsidiarias de planeamiento, estudio de detalle y licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de enero de 1991 el Ayuntamiento de Cullera aprobó el Estudio de Detalle de la zona del Dosel, y por acuerdo de 14 de febrero de 1992 la misma Corporación concedió a Corporación Inmobiliaria de Cullera licencia para la construcción de 72 apartamentos, 13 viviendas unifamiliares, piscina y 93 plazas de garaje en la zona Mareny-Dosel. Contra dichos acuerdos interpusieron recurso de reposición D. Millán y D. Alberto , sin que la Administración haya dictado resolución expresa.

SEGUNDO

Por acuerdo de 27 de Diciembre de 1991 la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cullera, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Millán y D. Alberto , fue desestimado por acuerdo de 30 de julio de 1992.

TERCERO

Contra las resoluciones indicadas en los Antecedentes anteriores se interpuso por D. Millán y D. Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1961/92, en el que recayó sentencia de fecha 24 de mayo de 1996 por el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha iinterpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de junio de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Cullera y la entidad mercantil Corporación Inmobiliaria de Cullera, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 1996 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán y D. Alberto contra los siguientes acuerdos:

  1. Acuerdos del Ayuntamiento de Cullera de 29 de enero de 1991 y 14 de febrero de 1992 por los que, respectivamente, se aprobaba el Estudio de Detalle de la zona del Dosel, y se concedía a Corporación Inmobiliaria de Cullera licencia para la construcción de setenta y dos apartamentos, trece viviendas unifamiliares, piscina y noventa y tres plazas de garaje en la zona Mareny-Dosel, y

  2. Acuerdo de la Generalidad Valenciana de 27 de diciembre de 1991 por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cullera.

La sentencia de instancia anuló la licencia de obras por haberse concedido en aplicación de un Estudio de Detalle que infringía lo preceptuado tanto en el Plan General de Ordenación Urbana de Cullera como el Plan Parcial Mareny-Dosel. La sentencia rechaza que las Normas Subsidiarias de Planeamiento pudieran proporcionar cobertura a aquellos actos, al haber tenido publicación con posterioridad a ellos pero, además, anula dichas normas según el criterio sentado por otras sentencias anteriores de la misma Sala, que lo habían hecho por carecer dichos instrumentos de planeamiento del correspondiente Estudio Económico Financiero.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera pudo haber sido declarado inadmisible por los defectos en que ha incurrido dicha parte en la confección de su escrito de preparación.

En relación con la preparación, el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quien lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJ). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJ), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, en su escrito de preparación el recurrente se limita a manifestar su intención de interponer recurso de casación y a hacer un anticipado e innecesario resumen de los fundamentos en que piensa apoyar dicho recurso, pero, en cambio, nada se razona en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada excepto una incorrecta referencia a la cuantía del proceso, ni de la legitimación del recurrente y de la temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos exigidos en el referido artículo 96.1 LJ para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana también debió haber sido inadmitido, por su defectuosa preparación, en relación, esta vez, con la omisión no de los requisitos generales de admisibilidad sino de la justificación del derecho estatal relevante para el fallo, habida cuenta que de los distintos actos anulados por la sentencia de instancia, la Generalidad Valenciana concreta su interés en la defensa de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cullera.

El artículo 93.4 de la LJ dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso la parte recurrente, expresa la concurrencia de los requisitos generales de legitimación, y plazo para recurrir, pero omite la justificación de la existencia de una norma estatal que haya sido relevante y determinante del fallo dictado, pues ese juicio de relevancia no puede ser sustituido por la simple enumeración de los preceptos que se consideran infringidos por dicha resolución.

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Pese a lo anterior el recurso fue admitido al indicar que iba a fundarse en un motivo previsto en el artículo 95.1.3º LJ; sin embargo dicho motivo se encuentra mal formulado en el escrito de interposición del recurso, porque se alega que la Sala de instancia ha resuelto aplicando un motivo de nulidad no alegado por la parte recurrente y no sometido a debate contradictorio, como prescribe el artículo 43.2 LJ. Se trata de la denuncia de una infracción cuyo éxito determinaría necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.2 LJ, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para dar oportunidad a las partes de alegar lo que estimaren pertinente acerca de esa causa de nulidad, no obstante lo cual, el Suplico del escrito de interposición del recurso no se corresponde al motivo utilizado, pues en él la parte recurrente pide que se case la sentencia recurrida y se resuelva sobre el fondo del asunto, desestimando el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La Corporación Inmobiliaria de Cullera, S.A. opone, al amparo del artículo 95.1.4º LJ dos motivos de casación contra la sentencia de instancia. En el primero invoca el artículo 79.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 2 del Código Civil y sostiene que, dada la naturaleza de las Normas Subsidiarias de Cullera, su publicación posterior al acuerdo de concesión de la licencia anulada por la Sala de instancia, no habría impedido su aplicación retroactiva a dicho acto, al que le proporcionaría suficiente cobertura. La cuestión no sería, sin embargo, tanto de aplicación retroactiva de esas normas como de una eventual posterior legalización de lo que se hubiera construido en virtud de una licencia ilegal, si resultase conforme con la nueva ordenación. Pero se trata de una solución descartable desde el momento en que la sentencia de instancia ha anulado también dichas normas, anulación que no es combatida por la parte recurrente.

En su segundo motivo de casación, la sociedad recurrente cita los artículos 9 y 10 de la Ley del Suelo de 1956 y 13 y 14 de la de 1976, pero, en realidad, toda la argumentación gira en torno a la interpretación de diversos preceptos de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera y del Plan Parcial Mareny-Dosel. Se trata, pues, de normas de Derecho Autonómico, respecto a las cuales no cabe articular ningún motivo de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, por el Ayuntamiento de Cullera y por la entidad mercantil Corporación Inmobiliaria de Cullera, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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