STS, 27 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7087/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Íñigo, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 26 de marzo de 1992, en los autos acumulados 331, 332, 333 y 334 de 1986. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de San Antoni de Portamany.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ACUERDA.- Desestimar la pretensión de ejeucción de sentencia, interesada en los Autos acumulados 331, 332, 333 y 334 de 1986. Tener por ejecutada la sentencia de 30 de octubre de 1989. Sin costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Íñigoy como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de San Antoni de Portamany

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que revocando el auto apelado, se declare el derecho de mi representado a que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de apelación num. 1223/88, de fecha 30 de octubre de 1989, sea ejecutada en sus propios términos y alcance plena efectividad esto es, a a que se proceda el derribo de la edificación objeto de autos en el plazo improrrogable que, al efecto se señale, estimando, por tanto, la pretensión de ejecución planteada por aquél y declarando no haber lugar a tener por ejecutada la reiterada sentencia, con imposición de las costas del incidente de ejecución tramitado ante la Sala "a quo" y de las devengadas por razón del presente recurso a la parte adversa.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de apelación interpuesto, con mantenimiento en todos sus términos de la resolución impugnada, con imposición de las costas del incidente de ejecución tramitado ante la misma, y las devengadas en razón de la presente apelación a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Antonio Abad (Ibiza) en Acuerdos de 1 de marzo y 19 de julio de 1986, en reposición, otorgó a favor de Sol Bahía S.A., licencia de obras en Es Caló des Moro, para construir un edificio de apartamentos, e interpuesto recurso jurisdiccional contra esos actos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia el 7 de junio de 1988 desestimatoria del recurso planteado, que recurrida en apelación dió lugar a la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1989 estimatoria de la apelación y declaratoria de la nulidad de los actos de concesión de la licencia de obras antecitada, ordenándose la demolición de lo construido en virtud de esa licencia.

En el incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo la Sala "a quo" dictó Auto de 26 de marzo de 1992 en el que se tenía por ejecutada la sentencia de este Tribunal de 30 de octubre de 1989 ante la imposibilidad material de llevar a cumplido termino la misma, contra cuyo Auto se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos de la cuestión planteada, conviene concretar que el Tribunal "a quo" dictó providencia el 12 de febrero de 1991, notificada al citado Ayuntamiento el día siguiente, ordenando a éste que diera cuenta del estado de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, indicando que si no se hubiese iniciado, se le concedía el plazo de dos meses para la decretada demolición a lo que el ente municipal contestó en escrito recibido el 23 de abril de 1991 que el 2 de junio de 1987 había sido definitivamente aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad, publicado el 21 de julio de 1987 en el Boletín Oficial Comunitario, que clasificaba como suelo urbano el terreno donde se ubicaba el edificio construido, por lo que entendía que la referida sentencia había sido ejecutada por imperativo legal, y tras el correspondiente escrito del aquí apelante, la misma Sala, en Auto de 27 de mayo de 1991, ordenó requerir de modo inmediato a ese Ayuntamiento a cumplir lo ordenado en la sentencia en el plazo de un mes, desde la notificación de dicha resolución, que fue recurrida en súplica por el órgano municipal, lo que determinó que el Tribunal "a quo" dictase auto de 12 de noviembre de 1991, decretando la nulidad de lo actuado, a partir del escrito municipal de 23 de abril de 1991, y posteriormente en providencia de 18 de diciembre de 1991 se requería al Ayuntamiento a que se certificara cual era el planeamiento en vigor, con la clasificación de suelo otorgada al terreno cuestionado y con referencia a si su uso tenía la condición de edificación intensiva o extensiva, a lo que dicha entidad contestó a través de la certificación de su Secretario, donde se hacía constar que el Plan de Ordenación en vigor en San Antonio era el ya expresado de 2 de junio de 1987, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Baleares de 21 de julio de 1987, estando clasificado como suelo urbano, extensivo C el terreno litigioso, ante lo cual, el citado Tribunal de Baleares dictó el Auto ahora recurrido en el que se tenía por ejecutada la sentencia.

TERCERO

La parte apelante alega en primer lugar la extemporaneidad del planteamiento por parte del ayuntamiento de la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, lo que no puede ser estimado, porque al requerimiento de demolición en dos meses formulando en la providencia de la Sala de instancia de 12 de febrero de 1991, se contestó por el Ayuntamiento, en escrito con sello de salida de ese organismo, el 8 de abril de 1991 --dentro de los dos meses-- en el sentido de que ya estaba realmente ejecutada dicha sentencia con la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, de San Antonio Abad el 2 de junio de 1987 lo que, en definitiva fue aceptado por la Sala de Baleares en el Auto objeto de este recurso.

CUARTO

El artículo 118 del texto constitucional establece de modo categórico la obligatoriedad de cumplir la Sentencias firmes de los Tribunales, reiterando el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos y solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes, y solo si la ejecución resultara imposible el Tribunal adoptará las medidas necesarias para la mayor efectividad de la ejecutoria.

El artículo 107 de nuestra Ley Jurisdiccional tajantemente pregona la imposibilidad de suspender ni declarar inejecutable una sentencia por causas de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si ello aconteciere, la Administración someterá al Tribunal, con audiencia de las partes, la forma de llevar a efecto el fallo.

Tales preceptos exteriorizan la capital importancia que la necesaria ejecución de las Sentencias firmes supone para la permanencia de los valores esenciales de un Estado de Derecho y la prevalencia de los intereses generales de la sociedad, integrando tal derecho a esa ejecución uno de los elementos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución.

QUINTO

Es criterio reiterado de esta sala, en relación con el carácter imperativo de los artículos 78.a) y 81.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, el de que la clasificación del suelo ha de reflejar necesariamente la realidad de los hechos, de tal modo que la inclusión en un plan de Ordenación Urbana de un terreno como urbano queda fuera de los criterios puramente voluntaristas de la Administración, y que ésta se halla subordinada y vinculada a la realidad existente, conforme a los preceptos citados en sus facultades clasificatorias del suelo.

Igualmente, es doctrina consolidada de esta Sala que lo que puede impedir la ejecución de una sentencia firme, --artículos 107 de la Ley Jurisdiccional y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- es la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo, que hay que interpretar del modo más restrictivo, de tal modo que un nuevo planeamiento solo puede producir el efecto de no ejecutarse una acordada demolición, en sentencia firme, con arreglo a la anterior normativa, en el caso de que la edificación así realizada esté amparada por la nueva regulación normativa.

SEXTO

El auto recurrido tiene por ejecutada la sentencia en base a la imposibilidad material y legal de su ejecución, lo que no puede ser ahora corroborado, porque en realidad, la sentencia tanto desde el plano material como desde el legal es ciertamente ejecutable, si bien la Sala "a quo" entendió correcta la no necesidad de su ejecución, ante la legalización de lo edificado, derivada de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de San Antonio Abad --hoy Sant Antoni de Portmany--, que clasificaba como urbano el suelo donde se asienta el edificio cuestionado.

Más tal conclusión, tampoco puede ser aceptada por esta Sala, porque ese Acuerdo de aprobación definitiva de 2 de junio de 1987, lo fue con el condicionamiento de ser cumplimentadas las prescripciones --muy numerosas-- que se exponían, en el plazo de tres meses, con aportación del texto refundido, y tal como indica la parte recurrente, sin que haya sido contradicha por la contraparte, tal cumplimiento no consta acreditado, por lo que, es cuestionable la entrada en vigor de tal instrumento de planificación urbana, a lo que cabe añadir que conforme a reiterada ya doctrina de esta sala, para la eficacia plena de todo planeamiento, es exigida la integra publicación de todas sus normas --articulo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y 196.2 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986--, sin que tampoco conste la publicación con los referidos requisitos del citado Plan General de Ordenación Urbana, toda vez que en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares donde se expresa por la Administración, como publicado, no se recogen integramente las Normas y Ordenanzas del Plan.

SÉPTIMO

Pero es que aún teniendo como ajustado a derecho la publicación del referido Plan General de Ordenación Urbana de San Antonio Abad, tampoco la calificación de uso extensivo c) atribuido al terreno donde se yergue la edificación, permitiría la legalización de la edificación construida, toda vez que esa calificación de edificabilidad extensiva c) solo permite edificaciones aisladas con espacios libres de carácter privado, respondiendo tal calificación a un menor aprovechamiento del suelo con menor edificabilidad y densidad.

Y tal falta de adecuación de lo edificado al citado Plan General de Ordenación Urbana de 1987, ha venido a ser reconocido de modo expreso por la propia Administración al aprobarse definitivamente el 3 de febrero de 1997, por la Comisión Insular de Urbanismo, la Modificación Puntual de ese Plan General de Ordenación Urbana, "Es Calo des Moro T.M. de Sant Antoni de Portmany" al ser certificado por la Secretaria de ese Ayuntamiento el 28 de mayo de 1997, que el terreno donde se ubica el tan citado edificio construido, clasificado de urbano y con calificación en esta Modificación, de Hotelera D, Apartado B, por lo que tal edificación "cumple la normativa vigente adecuándose a la calificación y clasificación descrita", lo que revela que si ahora con la calificación de uso Hotelero ya se cumple la normativa del Plan General, es que antes de tal modificación, con el uso residencial extensivo c) no se cumplía, por lo que de acuerdo con la doctrina anteexpuesta sobre la ejecución necesaria de las Sentencias firmes, y sus causas de excepción, es evidente que procede estimar el presente recurso de apelación, con revocación del auto recurrido y declarando, tal como se solicita, el derecho del apelante a que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989, en el recurso núm. 1223/1988 sea ejecutada en sus propios términos con el derribo de la edificación objeto de autos en el plazo de tres meses, a partir de la notificación de esta sentencia, y todo ello, sin perjuicio de los efectos que la aprobación de la referida Modificación Puntual aprobada el 3 de febrero de 1997, hoy objeto de recurso ordinario, pueda tener sobre la decretada ejecución en función de la tan repetida doctrina sobre la legalización posterior, extremos sobre los que habrá de pronunciarse la Sala "a quo" si así se lo plantearan, y conforme al resultado, en su caso, del recurso interpuesto contra tal Modificación Puntual del Planeamiento citado, que no puede ser aquí y ahora objeto de enjuiciamiento a los efectos exclusivos de la ejecución de la sentencia, al tratarse de una resolución muy posterior a los actos administrativos y resolución jurisdiccional, objeto de examen en esta apelación.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Íñigocontra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de marzo de 1992 dictado en ejecución de sentencia en los Autos acumulados 331, 332, 333 y 334 de 1986, el cual revocamos, declarando el derecho del recurrente a que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989, dictada en el recurso núm. 1223/1988 sea ejecutada en sus propios términos en el plazo y con los temperamentos indicados en el fundamento séptimo, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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