STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6529/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Sociedad Cooperativa Andaluza Industrial de Automóviles y Tractores de Córdoba (C.I.A.T.C.O.), representada por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 3265/89, promovido por la Sociedad Cooperativa Andaluza Industrial de Automóviles y Tractores de Córdoba (C.I.A.T.C.O), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba, sobre concesión de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos de estimar y estimamos el recurso deducido por Sociedad Cooperativa Andaluza Industrial de Automóviles y Tractores de Córdoba, contra los Acuerdos objeto de éste, los que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, decretando la anulación de la licencia a que se refiere ésta supra identificada, y en su consecuencia ordenando la demolición de las naves y reposición del terreno a su estado anterior, a cargo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba. Con imposición de costas a la Administración demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Córdoba, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, la sentencia de 13 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 3265/89 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la Sociedad Cooperativa Andaluza Industrial de Automóviles y Tractores de Córdoba, contra licencia concedida por el Ayuntamiento de dicha población a los hermanos Alvaropara construcción de una nave agrícola en la FINCA000de 112 Ha y cuyas características eran dos naves adosadas a dos aguas de 19,75 y 29,75 metros por planta y una altura de pilares de siete y de seis metros de separación entre ellos. Se situaban las naves dentro de la finca citada, en suelo no urbanizable, y colindantes con el polígono industrial FINCA000, cuya clasificación urbanística era suelo urbano.

La sentencia de instancia estima el recurso por entender que la licencia concedida para la edificación en suelo rústico ha de tener las notas de "accesoriedad de la edificación" con respecto a la finca y "proporción" en cuanto a extensión, volumen y destino. Considera que ninguna de las dos notas reseñadas "accesoriedad" y "proporcionalidad" concurren en la edificación cuya licencia se combate lo que da lugar a la estimación del recurso previo rechazo de las causas de inadmisibilidad alegadas, e imponiendo también las costas a la Administración demandada.

No conforme con la sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Córdoba interpone recurso de apelación en el que sostiene, en primer término, la inadmisibilidad alegada en la instancia, y, en cuanto al fondo, estima que la anulación de la licencia se produce como consecuencia de los actos posteriores acaecidos (segregación y venta del terreno edificado), pero tales actos en ningún caso debieron, ni pudieron, servir de fundamento para denegar la licencia, que, en principio, se ajustaba a las necesidades agrícolas de la finca.

Los titulares de la licencia han sido emplazados y no han comparecido ni en la instancia ni en esta apelación.

SEGUNDO

Por lo que hace a la inadmisibilidad alegada, consistente en que el acto impugnado es reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, lo que hace inadmisible el recurso conforme al artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción y 82 c) del mismo texto legal, cabe reseñar que para que una resolución administrativa sea reproducción y confirmación de otra anterior es preciso que el contexto de ambas decisiones sea idéntico; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y en el propio expediente con relación a idénticos interesados; finalmente, que en la última no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales, ni por distintos fundamentos. La petición de paralización inmediata de las obras y la de que se declare nula la licencia, que son las pretensiones contrapuestas al decidir esta causa de inadmisibilidad, son pretensiones distintas, por lo que en definitiva resulte improcedente la inadmisibilidad alegada, pues el contendio de la petición y los argumentos legales empleados son diferentes, aunque ambas partan del elemento común que es la ilegalidad de la licencia.

TERCERO

Respecto a lo que constituye el fondo del asunto se afirma que la sentencia de instancia llega a la conclusión de la improcedencia de la licencia en función de los hechos ocurridos con posterioridad a su concesión. Sin embargo, estos hechos sirven para ratificar el criterio previo de que la licencia fue concedida para realizar una edificación que no era "accesoria" ni "proporcionada" a la finca que pretendía servir. La sentencia razona de modo bastante y suficiente sobre las condiciones que debería reunir la de edificación para que pudiera considerarse "accesoria" de la explotación, y los requisitos de "proporcionalidad" que deberían haber concurrido en ella. Explica que tales circunstancias debieron acreditarse en el momento de petición de licencia, y, sin embargo, no se hizo así, siendo obligación del Ayuntamiento haber requerido al solicitante para que probase que tales circunstancias concurrían. Estos razonamientos de la sentencia sobre la ausencia de "proporcionalidad" y "accesoriedad" de la edificación con respecto a la finca que pretendía servir no han sido rebatidos en la apelación, pues la mera referencia que hace el Ayuntamiento a la extensión de la finca y al tamaño de la edificación no son justificaciones bastantes para entender cumplido el requisito examinado. En consecuencia, y en este extremo, procederá confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Distinto es el tratamiento que merece la condena en costas a la Administración pues no parece que la oposición del Ayuntamiento pueda ser tenida por temeraria. Procede, pues modificar de condena en costas dejándolo sin efecto. Tampoco, que la demolición se efectúe a costa del Ayuntamiento de Córdoba, pues tal pretensión no estaba incluida en la súplica de la demanda que se limita a pedir la anulación de la licencia y la demolición de las obras efectuadas, pero sin especificar que ésta deba ser realizada a cargo del Ayuntamiento.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso en cuanto al fondo, si bien procede anular el pronunciamiento sobre las costas y el referente a que la demolición se haga a cargo del Ayuntamiento.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia de 13 de enero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 3265/89.

Que debemos estimar en parte el recurso, en cuanto se ordena que la demolición ha de hacerse a cargo del Ayuntamiento de Córdoba, pronunciamiento que se anula, y no se hace imposición expresa en ninguna de las instancias de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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