STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4126
Número de Recurso5719/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Villava, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de marzo de 1998, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Burlada, representado por la Procuradora Dª Lucía Corazo Gallo y la Comunidad Foral de Navarra, representada por la Procuradora Dª Isabel de Oro Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de diciembre de 1993 el Ayuntamiento de Burlada concedió a Agrupación Residencial Burlada licencia para la construcción de treinta y tres viviendas unifamiliares en el Sector E del Plan General de Ordenación de dicho municipio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Villava recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con nº 193/94, en el que recayó sentencia de fecha 26 de marzo de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Villava interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Corporación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burlada de 10 de diciembre de 1993, que concedió a la Agrupación Residencial Burlada licencia para la construcción de treinta y tres viviendas unifamiliares en el Sector E del Plan General de Ordenación de dicho municipio.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alega en primer lugar el Ayuntamiento de Villava que la Sala de instancia ha cometido infracción de las normas reguladoras de las sentencias toda vez que la que es objeto de este recurso de casación carece de motivación, es incongruente y adolece de falta de claridad y precisión. Se trata de la imputación de tres defectos distintos que, sin embargo, no merecen de la parte recurrente un análisis diferenciado. De las argumentaciones que acompañan a este motivo se desprende que las discrepancias de la Corporación recurrente no se refieren a aspectos formales de la sentencia sino al fondo de sus razonamientos, que se exponen en ella con absoluta claridad. La Sala ha entendido que el acuerdo de aprobación definitiva del PGOU de Burlada contenía, en cuanto a las determinaciones correspondientes al Sector E, una contradicción interna que impedía su ejecución, contradicción que la posterior Orden Foral 335/1991, de 30 de abril, resuelve en un sentido que habilitaba, sin lugar a dudas, la edificación en las parcelas sobre las que se han concedido las licencias que dan lugar a este proceso.

TERCERO

Los dos siguientes motivos de casación se formulan al amparo del artículo 95.1.4º LJ. En el primero de ellos, la parte recurrente invoca los artículos 65.4, 92.2 y 242.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, preceptos que han sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 21 de marzo. La anulación estos preceptos, tiene una indudable influencia en este proceso, pero las consecuencias que de ello derivan no pueden ser obtenidas por este Tribunal con independencia de la voluntad de los recurrentes. Cuando se interpuso el presente recurso de casación la parte recurrente debía conocer la existencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que al articular este motivo de casación debió ajustar sus peticiones a la nueva situación creada por la anulación de los artículos citados de la Ley del Suelo de 1992. En supuestos en que el recurso de casación se había interpuesto antes de la publicación de aquella sentencia, y la de instancia hubiera aplicado preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales, esta Sala ha puesto de manifiesto a las partes esta circunstancia y les ha dado la oportunidad de que alegaren lo que estimaren procedente, pero esta solución no procede en el presente caso en el que el recurrente ya pudo alegar al interponer el recurso de casación lo que hubiera considerado pertinente en defensa de sus pretensiones. No lo ha hecho así, insistiendo en ampararse en unos preceptos legales ya declarados nulos, por lo que, como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 28 y 30 de noviembre de 2001, ha incumplido la carga procesal, que le impone el artículo 99.1 LJ, de buscar las normas que resultaren aplicables, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

En su segundo motivo de casación la parte recurrente cita distintas sentencias de esta Sala sin otra explicación que la de que se refieren, al "principio de jerarquía e impugnación indirecta de los planes", a "la improcedencia de Planes Parciales contrarios al Planeamiento general", a "la improcedencia de Proyectos de urbanización contrarios al planeamiento" o a la "improcedencia de licencias en contra del planeamiento", postulados que con la generalidad que se formulan no son contradichos por la sentencia de instancia. No realiza la parte recurrente el análisis exigible cuando se invoca como motivo de casación infracción de la jurisprudencia, que permita concluir que la doctrina sentada por el Tribunal "a quo" se opone a la declarada por esta Sala, ni lleva a cabo la necesaria comparación entre el supuesto de hecho planteado en este proceso y el resuelto en las sentencias cuya doctrina se dice infringida.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villava contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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