STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:5744
Número de Recurso6882/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Etxebarri, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Reclori, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre denegación de licencia de obras y de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 638/93 promovido por la entidad mercantil "Reclori, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Etxebarri, sobre denegación de licencia de obras y de actividad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de Reclori, S.A. contra la resolución de 19 de Febrero de 1993 del Ayuntamiento de Etxebarri que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de Diciembre de 1992 que deniega a la actora licencia de obras y de actividad, debemos declarar y declaramos: Primero.- La no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. Segundo.- El derecho de la parte actora a la obtención de las licencias de obras y de actividad solicitadas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Etxebarri, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Junio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Etxebarri, la sentencia de 10 de Mayo de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 638/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil RECLORI, S.A. contra la resolución de 19 de Febrero de 1993 del Ayuntamiento de Etxebarri que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de Diciembre de 1992 que deniega a dicha entidad licencia de obras y de actividad. La sentencia de instancia, tras considerar que la suspensión de licencias que justificaba la denegación de la petición de licencia formulada por la actora era ilegal, estimó el recurso, anuló los actos impugnados y declaró el derecho de la entidad actora a obtener las licencias de obras y actividad solicitadas.

No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Etxebarri interpone el recurso de casación que decidimos

SEGUNDO

Se alude en el primer motivo de casación, de carácter formal, a la insuficiente claridad de la sentencia impugnada. Basta la lectura del contenido del motivo para comprobar que lo que se cuestiona es la argumentación jurídica que efectúa la sentencia, pero estas críticas no dudan de la claridad de lo que en ellas se afirma. La oscuridad se predica no del texto sino de las conclusiones obtenidas. El motivo por tanto debe desestimarse, pues el desacuerdo con el fondo de una resolución ha de combatirse por la vía del número cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

A continuación, el Ayuntamiento recurrente razona sobre la posibilidad de modificar el planeamiento aprobado que todo municipio dispone. Esta argumentación y todo lo que tan extensamente se razona sobre ella no hay más remedio que compartirla, pero esa cuestión es distinta a la debatida en este proceso. El verdadero problema es dilucidar si la denegación de la licencia solicitada, por estar suspendido el otorgamiento de licencias, es válida si se tiene en cuenta que las licencias ya habían sido suspendidas dos años antes por otro intento de modificar el planeamiento. El Ayuntamiento sostiene que las finalidades pretendidas con cada una de las suspensiones es distinta, pues la suspensión primitiva tenía por finalidad la redacción de unas Normas Subsidiarias del tipo b), en tanto que la que justificó la denegación de la petición de licencia controvertida pretendía una modificación puntual del planeamiento municipal.

Estos son los términos en los que el litigio viene planteado y a ellos hemos de dar respuesta. En una primera aproximación al tema debatido no ofrece dudas que tanto la modificación de las normas subsidiarias, que provocó la suspensión de licencias en 1990, como la que ha servido de fundamento a la denegación de licencia cuestionada en estos autos, llevada a cabo en 1992, tenían por objeto incidir en el planeamiento del ámbito territorial en que se hallan los terrenos sobre los que se pretenden las licencias controvertidas. Un examen más detenido de la cuestión permite comprobar que la posición del Ayuntamiento con respecto a ambas modificaciones es exactamente la contraria, pues en tanto que las normas subsidiarias aprobadas en 1990 permiten la obtención de la licencia solicitada, la modificación puntual del planeamiento que ha provocado la suspensión del otorgamiento de licencias, que sirve de fundamento a la denegada, está dirigida, precisamente, a hacer imposible dicha licencia. Es esta diferente perspectiva lo que permite, en el razonamiento del Ayuntamiento demandado, sostener que la finalidad perseguida en uno y otro caso es distinta. No ofrece dudas que el otro punto en el que se pretende sustentar la diferencia entre las dos suspensiones es irrelevante. (Efectivamente, sostener que en un caso se preveía una modificación general del planeamiento y en otro esa diferencia es de carácter específico, concreto y preciso, no es de recibo, pues sucede que en el ámbito específico de la modificación, que es el único contemplado, ambos acuerdos tiene idéntica naturaleza, aunque sentido distinto).

Como es sabido, el Derecho Administrativo contiene siempre una ecuación en la que a los privilegios de la Administración se le contraponen las garantías del administrado. Desde esta perspectiva no es dudoso que el Ayuntamiento tiene facultades para modificar el planeamiento en el modo que estime conveniente, en función de las circunstancias cambiantes que concurran, pero tampoco es dudoso que los mecanismos excepcionales que el ordenamiento confiere no pueden ser usados sin una causa que lo justifique. En el caso que decidimos, las circunstancias que hacían aconsejable el otorgamiento o denegación de las licencias controvertidas existían en 1990, y no son distintas ni especiales de las que se dan en la fecha en que se dictan los actos recurridos. El Ayuntamiento recurrente no puede olvidar que, desde el punto de vista jurídico, la composición del Ayuntamiento de 1990 tiene la misma legitimidad que la del que dicta los actos recurridos. Lo que ha cambiado han sido las valoraciones, de contenido político, desde las que se decide sobre el planeamiento que da cobertura a los actos impugnados. Estos cambios son legítimos y necesarios, respondiendo a la mutabilidad en que se desenvuelve toda la actividad humana, mutabilidad y cambio que ha de tener reflejo en el planeamiento.

El problema radica en decidir quien ha de soportar los efectos perjudiciales que de estos cambios se derivan, y si esos cambios habilitan la nueva suspensión del otorgamiento de licencias. Es razonable entender que la modificación del planeamiento acordada por un municipio, y en tanto no se den circunstancias que lo justifiquen, obliga a mantener por un tiempo mínimo el planeamiento aprobado, y está vedado al uso de la suspensión de licencias en los términos previstos en el artículo 27 del T.R.L.S. y en el apartado 5º del artículo octavo del Decreto-Ley 16/1981 de 16 de Octubre.

CUARTO

La imposibilidad de acordar nuevas suspensiones en los términos expuestos radica en que la "finalidad" de la nueva suspensión a que aluden los preceptos citados, no puede ser idéntica. Dar respuesta al significado de la expresión legal "idéntica finalidad", se convierte en la cuestión nuclear del recurso. A tal efecto, entendemos que ésta no puede predicarse del uso urbanístico último en cada caso pretendido, que, por definición, siempre ha de ser distinto, que es la tesis sostenida por el Ayuntamiento demandado. Es decir, la calificación última de los terrenos no es la "idéntica finalidad" que los preceptos analizados contienen. La expresión "idéntica finalidad" más bien está relacionada con la "suspensión facultativa" y la "suspensión necesaria" que dichos preceptos regulan, o con los instrumentos de planeamiento hechos valer en cada caso. En cualquier hipótesis la suspensión actuada para denegar la licencia es inviable al haberse producido antes de que transcurran cinco años de la que ya había sido acordada en 1990, y al haberse llevado a cabo para modificar las mismas Normas Subsidiarias del tipo B) cuya aprobación provocó aquélla primera suspensión.

En definitiva, el Ayuntamiento puede hacer las elaboraciones y modificaciones del planeamiento que en cada momento las circunstancias de todo orden exijan. Esta facultad no permite un uso arbitrario sino que ha de ejercerse dentro de los parámetros legales establecidos -previsiones del planeamiento vigente- y de la discrecionalidad razonable. Finalmente, acordada una suspensión de licencia, la prohibición de nuevas suspensiones no desaparece por los nuevos criterios urbanísticos que se pretenden introducir, como sucede en el caso enjuiciado o, por la modificación del instrumento de planeamiento utilizado inicialmente.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Etxebarri, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 638/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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