STS, 27 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:8333
Número de Recurso3464/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Andrea y Dª María Dolores , representadas por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de diciembre de 1996, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de julio de 1989 el Ayuntamiento de Punta Umbría concedió licencia de obras a D. Juan Manuel y por acuerdo de 17 de octubre de 1989 el mismo Ayuntamiento concedió licencia de obras a Dª Andrea y Dª María Dolores .

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el Abogado del Estado, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 2843/90, en el que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Juan Manuel , que ha sido declarado inadmisible, y Dª Andrea y Dª María Dolores , en el cual, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Andrea y Dª María Dolores interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de diciembre de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Punta Umbría de 17 de octubre de 1989 por el que se concedía a las recurrentes licencia para la construcción de un chalet en la parcela nº 35 de la PU-C1 del Portil.

La Administración General del Estado impugnó esa licencia en vía contencioso administrativa y la Sala de Sevilla estimó el recurso y anuló la licencia. Se basó para ello, en sustancia, en el argumento de que la suspensión de autorizaciones que implica la iniciación del expediente de deslinde, según el artículo 12.5 de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas, afecta también a las licencias municipales de obras, las cuales no pueden ser otorgadas estando pendiente un expediente de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, pues en otro caso podrían consagrarse situaciones que dificultaran el uso de acuerdo con su destino de bienes aparentemente de dominio público.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 12.5º de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, así como los artículos 21.2 y 22.2 b) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. A su juicio, el artículo 12.5 de la ley de Costas no se refiere a las licencias de obras cuya concesión corresponde a los Ayuntamiento sino a las autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre competencia de la Administración General del Estado, por lo que, aunque el artículo 22-2b) del reglamento de dicha Ley extienda el régimen de suspensión de autorizaciones derivado de la incoación del expediente de deslinde a las licencias de obras, este precepto no se puede aplicar a la licencia concedida a dicha parte, por ser el acuerdo de concesión anterior al citado reglamento.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. Como hemos declarado en sentencia de 20 de junio de 2001, el artículo 22.2.b) del Real Decreto 1471/1989 no hace sino explícitar algo que ya se encuentra en el espíritu del artículo 12.5 de la Ley de Costas, que es la finalidad de evitar la consolidación de edificaciones, obras o instalaciones que pudieran perjudicar el dominio público marítimo-terrestre. La suspensión del otorgamiento de licencias de obras en el dominio público marítimo terrestre y en su zona de servidumbre de protección es una consecuencia de la necesidad de salvaguardar las finalidades propias del deslinde, por lo que en este extremo el citado precepto reglamentario no añade nada, ni podía hacerlo, a lo que ya estaba en la Ley.

TERCERO

Se invoca también la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley de Costas, que se considera infringida por la sentencia de instancia puesto que la finca sobre la que se concedió licencia para edificar estaba clasificada como suelo urbano. Sin embargo, la medida de suspensión de licencias en áreas que según el plano que acompañó a la providencia de incoación del deslinde, resulten incluidas en el dominio público marítimo terrestre o en su zona de servidumbre de protección es independiente de la clasificación urbanística atribuida por los planes de ordenación al suelo afectado por dicha medida.

CUARTO

Se citan también los artículos 10, 12, 178 y 179 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y Disposición Adicional Sexta de la Ley de Costas y se alega que la anulación de la licencia concedida significa una privación al Ayuntamiento de Punta Umbría de las competencias que le atribuyen esos preceptos. En rigor estos motivos de casación parecen cuestionar la constitucionalidad del artículo 12.5 de la Ley de Costas, aunque la parte recurrente no formula ninguna duda al respecto. Es de todo punto evidente que los preceptos citados en este motivo de casación son compatibles con una medida cautelar que tiene su duración limitada a la del procedimiento de deslinde en curso.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Andrea y Dª María Dolores , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de diciembre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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