STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9236
Número de Recurso4375/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 1994, en el recurso número 4375/95, que declara no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el día 21 de julio de 1988 ante el Ministerio de obras Públicas y Ubanismo sobre traslado de la Estación de Servicio nº NUM000 y restaurante anejo, a otro punto de la variante construida a la altura del p.k. NUM001 de la Carretera Nacional II a su paso por La Muela.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, anulándolas y en su lugar declarar el derecho del demandante a trasladar su estación de servicio más el bar- restaurante anejo, al lugar más próximo al trazado actual de la N-II Madrid- Zaragorza a su paso por la Muela; no se hace imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.-

TERCERO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de noviembre del mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El concesionario de la Estación de Servicio número NUM000 , que tenía un Hotel Anexo, situados ambos elementos en la margen derecha de la CN-II, Madrid-Francia por la Junquera, con motivo de las obras de construcción de la variante de la Autovía de Aragón, a su paso por el término municipal de La Muela, - variante que se ha construido siguiendo en esa zona un nuevo trazado situado a unos trescientos cincuenta metros de la antigua CN-II -, previendo que al entrar en servicio esta nueva carretera quedarían muy gravemente perjudicados sus negocios, por cuanto el tránsito de vehículos se efectuaría lógicamente por la nueva vía, sin que ningún vehículo transitase por el tramo donde aquellos estaban situados, solicitó de la Administración por escrito de 21 de Julio de 1.988 que " le autorizara a ocupar un nuevo emplazamiento para su Estación de Servicios de Carburantes y Hotel Restaurante en el desdoblamiento de la CARRETERA000 , " en el punto que especificaba en el plano adjunto", - aunque con el escrito no figuraba plano alguno -, declarando en otro caso la expropiación de aquellos elementos y, en un último supuesto, derecho a indemnización por el funcionamiento de los servicios al haber causado perjuicios al compareciente ", y en relación a la primera de las peticiones, - el traslado a otro punto -, hacía referencia a la O.M. de 10 de Abril de 1.980, artículos 33.j y 41 del Reglamento, que establecían como uno de los derechos de los concesionarios el traslado de la Estación de Servicios en los supuestos de clausura por fuerza mayor, disminución sustancial de los ingresos y mutuo acuerdo.

Al no recibir contestación a tal petición, en 14 de Abril de 1.989 denunció la mora a los efectos del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, entonces vigente, y transcurridos tres meses desde tal denuncia, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, basado sustancialmente en los hechos que había expuesto en vía administrativa y suplicando en la demanda que " se acuerde declarar el derecho del recurrente al traslado de su Estación de Servicio y Bar- Restaurante al punto más próximo del trazado actual de la carretera Madrid-Zaragoza, o en el hipotético caso de que ello no se concediera subsidiariamente declarar la expropiación o el derecho a ser expropiado por la Administración Pública correspondiente de la Estación de Servicio y Bar restaurante de su propiedad ".

La Audiencia Nacional, con fecha 17 de Noviembre de 1.994, dictó sentencia estimando el recurso, anulando por contrarios a derecho las resoluciones presuntas desestimatorias y declarando el derecho del demandante a trasladar la Estación de Servicio más el Bar Restaurante anejo, al lugar más próximo al trazado actual de la N-II, Madrid-Zaragoza a su paso por La Muela, razonando en su Fundamento Jurídico Tercero, que contemplada " la pretensión a tenor del Suplico de la demanda, que es lo que vincula a la Sala, la sentencia habrá de ser de dudosa eficacia práctica, pues se trata de anular una denegación producida por silencio administrativo, ... pero es lo cierto que ya se trate de la vigente Ley, ( de Carreteras y Caminos de 29 de Julio de 1.988), o el antiguo Reglamento, ( de 8 de Febrero de 1.977), y sin entrar ahora en la concurrencia de los requisitos exigibles por el R.D.645/88 y O.M. de 10 de Abril de 1.980, es lo cierto que nadie le ha cuestionado el derecho abstracto que le asiste a trasladar su negocio al lugar más próximo al nuevo trazado, siempre con respeto a las normas sobre carreteras y en particular a la definición de autovía ".

SEGUNDO

Contra tal sentencia el Sr. Abogado del Estado interpone recurso de casación que fundamenta en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 30/1.992, de 30 de Abril, de Medias Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia infringe los artículos 28 y 29 de la vigente Ley 25/1.988, de 29 de Julio, de Carreteras, así como los artículos 8, 9 y " concordantes" de la Ley Orgánica del Poder judicial, cita esta última que hace por entender que la sentencia lo que ha hecho ha sido interferir en funciones administrativas, declarando un derecho subjetivo, concreto y específico para hacer el traslado al lugar más próximo al trazado actual, siendo más cierto que esto es función administrativa, puesto que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, pero no ejercen funciones administrativas propiamente dichas.

Comenzando por la infracción que se denuncia de los artículos 8 y 9 y " concordantes " de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de señalar la anomalía que supone la expresión " y concordantes ", contraria a la propia naturaleza del recurso de casación, que exige determinar cuales son, en criterio del recurrente, los preceptos infringidos y la forma en que se infringen, tal como ha exigido esta Sala en sentencias de 16 de Octubre de 2000 y 5 de Febrero de 2001, entre otras, con lo que de defectuosa formulación tal anomalía comporta, lo que en realidad se está haciendo es denunciar una infracción cuyo encaje adecuado no era el ordinal 4º del artículo 95.1, sino el 1º del propio precepto, porque en la redacción del motivo lo que viene a imputarse a la sentencia es un exceso de jurisdicción.

Mas como hemos dicho, entre otras, como más reciente la sentencia de 27 de Septiembre del corriente año, incurre en exceso de jurisdicción el Juez o Tribunal que conoce de un asunto que no es de su competencia. El ejercicio de la jurisdicción, como proclama el artículo 117.3 de la Constitución sólo es factible, dentro de los procesos, conforme a las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. También proclama la Constitución, (artículo 117.4), que los Jueces y Tribunales no pueden ejercer más funciones que las que les atribuyen las leyes. El exceso de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por parte de los Órganos judiciales; de ahí que, con razón, de aparecer este vicio grave sea motivo de recurso de casación.

No obstante en el presente caso no ha existido por el Tribunal de Instancia exceso alguno de jurisdicción, a tenor de los argumentos esgrimidos por el Sr. Abogado del Estado; el Tribunal a quo lo que hizo fue revisar el hacer, más propiamente, el no hacer de la Administración al no contestar a la petición del actor que denunció la mora, conforme a los planteamientos efectuados en la demanda, en una actividad propia de control de la legalidad de la actuación administrativa, tal como precisamente imponen los artículos 9.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución, los artículos y 37 de la Ley Jurisdiccional y los propios artículos 8 y 9.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya infracción se denuncia.

TERCERO

En la segunda parte del motivo se denuncia la infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley de Carreteras, y sin perjuicio de insistir de nuevo en su defectuosa formulación, dados los términos generales en que la denuncia de infracción se hace, mal puede infringir la sentencia los artículos que cita el Sr. Abogado del Estado cuando no los aplica, y aún menos al apartado 4º del artículo 28, cuando establece que las propiedades colindantes no tienen acceso directo a las nuevas carreteras, si se tiene en cuenta que la sentencia lo único que hace es reconocer el derecho abstracto al traslado al lugar más próximo al nuevo trazado, siempre con respeto, no sólo a las normas sobre carreteras, sino en particular a la definición de autovía, con lo cual parece evidente que integrándose la parte dispositiva de la sentencia con esa declaración, mal podría infringirse el precepto citado, pues en cualquier caso habrían de respetarse esos límites.

CUARTO

Desestimado así el único motivo de casación articulado ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto, lo que comporta por imperativo de lo establecido en el artículo 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional la expresa imposición de costas del recurso al recurrente, aún cuando en este caso no tenga transcendencia práctica debido a la falta de personación en el recurso de casación de la otra parte en el proceso contencioso administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 17 de Noviembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 01/0019536/1989; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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