STS, 24 de Enero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:362
Número de Recurso4051/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de febrero de 1995, relativa a orden de cese en la actividad y clausura de establo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Jose Manuel así como el Ayuntamiento de Cullar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra resoluciones del Ayuntamiento de Cullar, relativas a orden de clausura y precinto de actividad de establo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jose Manuel , mediante escrito de 13 de marzo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 31 de marzo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de mayo de 1995 por D. Jose Manuel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Cullar.

CUARTO

Mediante Auto de 25 de abril de 1997, resolviendo incidente de inadmision, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de enero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que ahora debemos resolver la Sentencia del Tribunal a quo se pronunció sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos siguientes. Inicialmente por un municipio determinado se adoptó un acuerdo por el que se ordenaba la clausura y precinto de un establo de ganado caballar o equino situado en el centro del casco urbano. Este acto inicial fue confirmado al resolverse en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto contra él, y seguidamente ambos actos municipales se impugnaron en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso judicial. En sus Fundamentos de Derecho comienza desechando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento, basandose en que el acto recurrido era reproducción de otro acto anterior consentido y firme, pues como se verá el Tribunal a quo consideró el acto anterior nulo de pleno derecho. Por lo demás de las declaraciones de la Sentencia se desprenden los antecedentes facticos del proceso que se hacen constar de manera concisa. Estos antecedentes son que a consecuencia de una denuncia de la Policía municipal por falta de condiciones higiénicas del establo las cuales producían molestias, se comprobó que el referido establo de ganado equino carecía de licencia municipal, por lo que se ordenó de inmediato el cese en el mismo sin audiencia del interesado.

No obstante con posterioridad, y siempre según se hace constar en la Sentencia, el Ayuntamiento, además de intimar al titular del establo para que lo mantuviese en las debidas condiciones higiénicas, inició de nuevo la tramitación del expediente con audiencia del interesado, siendo entonces cuando se dictó el acto administrativo, luego recurrido en reposición e impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dicho Tribunal, ante estos datos facticos, al resolver sobre las alegaciones de las partes se pronuncia declarando nulo el primer acto (distinto del impugnado) dictado por el Ayuntamiento y ello por acordarse sin audiencia del interesado. Esa es justamente la razón por la que se desecha la causa de inadmisibilidad alegada por la representación letrada municipal y se entra a conocer la adecuación a Derecho del acto posterior y su confirmación en reposición. Entiende el Tribunal a quo que la motivación del acto administrativo se encuentra desde luego fundada pues la actividad ejercida por el titular del establo carecía efectivamente de licencia, y era una actividad que la requería de acuerdo con el Reglamento de Actividad Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Desde luego se considera no ha de tenerse en cuenta la alegación de que en su momento se obtuvo licencia de obras para la construcción del recinto, y tampoco la de que en el propio texto del recurso de reposición se solicitaba del Ayuntamiento otorgase licencia si indebidamente se carecía de ella, pues se entiende en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que en su caso ello debería dar lugar a que se tramitase la solicitud de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas citado, pero no es esto lo que se enjuiciaba en su momento sino la orden de cierre justamente porque se carecía de licencia.

Por otra parte el Tribunal a quo desecha asimismo la alegación de que se impuso al titular del establo una sanción de cierre del mismo que atentaba contra el principio de proporcionalidad y que no se atenia al procedimiento previsto en el Reglamento de Actividades Molestas. Pues la orden de cierre no puede considerarse en derecho como una sanción consecuencia de una infracción administrativa, sino simplemente como la consecuencia obligada de que se estaba ejerciendo una actividad sin encontrarse debidamente habilitado para ello. Por lo demás al no tratarse de una sanción no puede alegarse con éxito el principio de proporcionalidad, y por ultimo es de tener en cuenta que el procedimiento previsto en el articulo 36 del Reglamento de Actividades Molestas antes citado es aplicable a las actividades que se encuentren amparadas por una licencia e incurran en irregularidades, pero no a aquellas otras actividades que pura y simplemente carezcan de la indispensable licencia respecto a las cuales es conforme a Derecho la orden de clausura o cierre de las mismas.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular del establo, invocando dos motivos que han de entenderse formulados al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos.

En cuanto al primer motivo no puede acogerse desde luego por esta Sala pues en el mismo el recurrente se limita a reproducir los argumentos utilizados ante el Tribunal a quo, ignorando la razón de decidir de la Sentencia pronunciada por éste. En efecto, se ignora en el razonamiento desarrollado en el motivo que la Sentencia impugnada se funda sobre todo en que se carecía indebidamente de la necesaria licencia. A la vista de ello se encuentran faltas manifiestamente de fundamento las alegaciones de que se incumplió o no se observó el procedimiento previsto en el articulo 36 y los inmediatamente siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Decreto de 30 de diciembre de 1961. Pues desde luego es conforme a Derecho, y así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia de esta Sala, la declaración de la Sentencia de que la normativa citada es aplicable en los casos en que se esté en posesión de la licencia, pero no cuando se carezca de ella, supuesto en que debe considerarse valida la orden de cierre.

Por lo demás se insiste en este primer motivo, siempre reproduciendo la argumentación utilizada ante el Tribunal a quo, en el carácter sancionador de la medida. Ha de estimarse que también en cuanto a este punto asiste la razón a las declaraciones del Tribunal Superior de Justicia, que no son disconformes a Derecho, pues desde luego la orden de cierre, consecuencia del ejercicio ilegal de la actividad, no es propiamente una sanción administrativa, no pudiendo considerarse como tales todos los actos de las Administraciones publicas que tienen un contenido desfavorable para los particulares.

Respecto al segundo motivo de casación tampoco puede acogerse por cuanto alegando infracción de la jurisprudencia se citan determinadas Sentencias que se refieren al principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones. Ahora bien, evidentemente estas Sentencias se dictaron resolviendo casos distintos en los que se trataba de una sanción administrativa, lo que no sucede en el caso de autos como se ha expuesto mas arriba.

En consecuencia, no debiendo acogerse ninguno de los dos motivos de casación, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Deben imponerse las costas al recurrente según el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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