STS, 5 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1500
Número de Recurso9290/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9290/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales, respectivamente, del Jaume Artigas Casellas, S.A. y del Ayuntamiento de Caldes de Montbui, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 24 de abril de 1998, en su recurso núm. 1627/94. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente le presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Iván Dña. Ariadna y la entidad Gerbode S.A., contra el Decreto de 25 d e mayo de 1994 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caldes de Montbui por virtud del que, en esencia, se denegaron las solicitudes efectuadas en consideración la ejecución de determinadas obras en las naves NUM000 y NUM001 de la parcela NUM002 del Polígono Industrial "DIRECCION000 " y contra la licencia de obras concedida a 27 de enero de 1993, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos los actos impugnados y especialmente la licencia de obras concedida, por resultar disconformes a Derecho, y declaramos y en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que se suspendan los usos a que han dado lugar las consiguientes obras, a que se proceda a la demolición de las obras realizadas y a que se incoe el expediente sancionador a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado c). Se desestiman el resto de las pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 25 de mayo de 1994 se procedió a denegar las solicitudes efectuadas en consideración a la ejecución de determinadas obras en las naves NUM000 y NUM001 de la parcela NUM002 del Polígono Industrial "DIRECCION000 ", y contra la licencia de obras concedida el 27 de enero de 1993.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 1998, estimó parcialmente el recurso interpuesto contra dicho Decreto, anulando en su fallo los actos impugnados y especialmente la licencia de obras concedido, declarando y en lo menester condenando a la Administración demandada a que se suspendan los usos a que han dado lugar las consiguientes obras, y a que se proceda a la demolición de las obras realizadas y que se incoe el expediente sancionador a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho tercero, apartado c), desestimándose el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Han sido partes recurrentes en esta casación, el Ayuntamiento de Caldes de Montbuy y la entidad "Jaume Artigas Casellas S.A." la que aduce dos motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, en el que manifiesta la existencia de infracción, por improcedente e indebida aplicación del artículo 42 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del Polígono Industrial " DIRECCION000 ", en relación con los artículos 247 y 256 del Decreto Legislativo de Cataluña de 1/1990 de 12 de julio y el 24 de la Constitución, mientras que en el segundo motivo, al amparo del articulo 95.1.2 de esa Ley Jurisdiccional, --incompetencia del procedimiento-- expresando que conforme al artículo 102.1 de la susodicha Ley, idéntico al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia estimatoria de un vicio de incompetencia o de inadecuación del procedimiento anulará la resolución recurrida "dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado".

El Ayuntamiento de Caldes de Montbui, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, formula también dos motivos de casación, significando en el primero la infracción del artículo 30 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial "La Borda" de Caldes de Montbui, y alegando en el segundo, la infracción del articulo 42 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial.

TERCERO

Tanto el primer motivo de la entidad privada recurrente como los dos motivos de casación aducidos por el ente municipal de Caldes de Montbui, han de ser desestimados, porque los mismos están basados --articulos 42 y 30 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial la Borda de Caldes de Monbui, en relación el primero de ellos con los artículos 247 y 256 del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio, de la Generalidad de Cataluña-- en infracción de normas de carácter no estatal ni comunitario europeo, al ser de naturaleza autonómica cuyo enjuiciamiento no puede ser abordado en el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, al ser los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, vigente en la tramitación de estos autos y de este recurso, los que constituyen el supremo órgano jurisdiccional, para la interpretación y aplicación de esa normativa que en definitiva y respecto de ese derecho autonómico o local, es el que ejerce la función de dar unidad a su aplicación.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de la entidad mercantil recurrente, al estar basado en la incompetencia o inadecuación del procedimiento, en el que se expresa que la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de conflictos privados entre ciudadanos.

Es clara la carencia de fundamento del motivo. El acto aquí recurrido tenía por objeto la concesión de una licencia de obras, cuya impugnación no constituye un mero y simple conflicto entre ciudadanos de carácter civil o social, sino de un acto de un órgano de la Administración Pública, como lo es un Ayuntamiento, sujeto al derecho administrativo, como lo es la concesión de una licencia de obras, sujeta a los requisitos establecidos en el derecho urbanístico, Ley del Suelo y normativa complementaria e instrumentos del planeamiento urbanístico, cuyo conocimiento, según determina el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional citada corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación se imponen a ambas partes recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales del "Ayuntamiento de Caldes de Montbui" y de la entidad "Jaime Artigas Casellas S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 1998, dictada en el recurso 1627/94, con imposición de las costas de esta casación a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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