STS, 14 de Junio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:5096
Número de Recurso8209/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8209/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 25 de septiembre de 1996, en el recurso num. 829/95. Siendo parte recurrida. la representación legal de la entidad mercantil "Constructora Socas Fuente, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Inadmitir el recurso contencioso administrativo número 829/95, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime el recurso, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se anulen parcialmente los efectos de la licencia recurrida, por ser lo que procede en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que desestimándolo se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 6 de abril de 1994, el Consejero Director y Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se otorgó licencia de obras a la entidad Sofusa, para la construcción de un edifico en calle Aguere, Barranco de Santos, y por el Consejo de Dirección de ese órgano municipal se acordó el 25 de mayo de 1995, dictaminar a consecuencia de denuncia de tercero, que por el Sr. Consejero-Director, si a bien lo tenía por conveniente procediera a suspender parcialmente los efectos de la licencia otorgada a Sofusa, remitiéndose por esa Gerencia tal Acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, "a los efectos del artículo 253 de la vigente Ley del Suelo".

La referida Sala tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo a tramitar conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

La sentencia de dicha Sala de 25 de septiembre de 1996, declaró en su fallo, la inadmisión del recurso antedicho, en base a la carencia de objeto al pretenderse la confirmación de un acto inexistente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima que no existe el acto administrativo municipal, pretendidamente alegado, de suspender los efectos de una licencia de obras anteriormente otorgada el 6 de abril de 1994, y basa su afirmación en que no tuvo lugar resolución expresa del Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, sino tan sólo un dictamen del Consejo de Dirección de 25 de mayo de 1995, al Sr. Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, en el sentido de que procedía resolver la suspensión de los efectos de la susodicha licencia.

TERCERO

La parte recurrente, Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, aduce, nada menos, que diez motivos de casación, en los que no se indica en el escrito de interposición ni el artículo 95 ni el ordinal del mismo en que se amparan, aunque si expresó en el de preparación, que el recurso se fundaría "en el motivo 4º, párrafo 1º del artículo 95 de la Ley de Jurisdicción", con lo que ha de entenderse cumplido tal requisito del escrito de interposición, en aras del artículo 24.1 de la Constitución, de tutela judicial efectiva.

Tampoco expresa el recurrente de modo categórico y expreso la cita de las normas que considera infringidas, como exige el articulo 99.1 de la L.J.C.A., si bien en la exposición de los llamados motivos, se alude a preceptos o jurisprudencia en los que dice ampararse, a modo y maneras formales de un recurso de apelación, aunque desde luego la referencia a esos preceptos, puede entenderse como alegación de infracción de los mismos, en aras del principio de tutela judicial efectiva, como ya acabamos de expresar.

CUARTO

Entrando ya a conocer de los motivos planteados, hemos de proceder previamente, a la desestimación de los motivos quinto, séptimo y octavo, al no citarse en los mismos la infracción de ninguna norma, y si solo aludir a una sola sentencia del Tribunal Supremo, en cada uno de dichos tres motivos, lo que hubiera debido implicar la inadmisión de los mismos, transformada en éste tramite procesal, en desestimación, conforme a lo dispuesto en el articulo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, ya que la cita de una sola sentencia, no constituye infracción de doctrina jurisprudencial, que solamente complementa el ordenamiento jurídico, cuando tal doctrina se establezca por el Tribunal Supremo, de modo reiterado, conforme dispone el articulo 1.6 del Código Civil, lo que exige al menos, la existencia de dos sentencias coincidentes en la doctrina mantenida.

QUINTO

El resto de los motivos alegados, es decir, del primero al cuarto inclusive, el sexto, y el noveno y décimo, han de ser desestimados por su falta de fundamento.

En efecto, el primero, segundo y tercero, se basan en la infracción de los artículos 53, 54 y 55, 56 y 57, y 67 respectivamente de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, los que regulan y se refieren a que los actos administrativos dictados por las Administraciones Públicas, lo serán por el órgano competente y el procedimiento establecido, que serán motivados y producidos, en general, por escrito --artículos 53, 54 y 55--, así como que serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley presumiéndose válidos y eficaces, salvo disposición en contrario, --artículos 56 y 57-- y determinando el articulo 67 que podrán ser convalidados por la Administración, los actos anulables.

En el supuesto aquí contemplado, y tal como consta en el expediente y en los autos, lo remitido al Tribunal Superior de Justicia, conforme al articulo 118 de la L.J.C.A., fue simplemente una propuesta de resolución, adoptada en la sesión del día 25 de mayo de 1995, del Consejo de Dirección de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y dirigida al Sr. Consejero Director, para que si a bien lo tuviera por conveniente, procediera a suspender parcialmente los efectos de la referida licencia, de conformidad con la propuesta, sin que tal propuesta fuera seguida de la correspondiente resolución el órgano competente antedicho.

Tal propuesta tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia, en Santa Cruz de Tenerife, que dictó providencia el 1 de junio de 1995, teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo, a tramitar por lo establecido en el articulo 118 de la L.J.C.A., que finalizó con la sentencia impugnada.

En virtud de todo lo expuesto, es claro, que no procede hablar de la infracción de todos los preceptos citados en los dichos motivos primero, segundo y tercero, al referirse a todos ellos, como ya hemos visto, a la producción, efectos, eficacia, motivación y convalidación de los actos administrativos, lo que presupone todo ello la preexistencia de dicho acto, sin que sea apreciable su existencia en una simple propuesta de resolución, por la propia naturaleza de tal propuesta, que es un simple informe dirigido al órgano que ha de resolver, que puede o no aceptarlo.

La existencia y convalidación de un acto administrativo, son conceptos incompatibles con la inexistencia del alegado acto.

SEXTO

Idéntica fundamentación ha de ser realizada en relación con los demás motivos cuarto, sexto, noveno y décimo, donde se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial mantenida en las respectivas sentencias enunciadas en cada uno de estos motivos, atinentes respectivamente, al principio antiformalista del procedimiento administrativo, a la posible eventual indeterminación del acto, al principio esencial de la eficacia del acto administrativo, y a la eventual validez o invalidez de la convalidación del acto.

Es obvio que toda la doctrina expuesta en tales sentencias, parte de la base de la previa existencia del acto administrativo, sobre la que aplica la doctrina referida, por lo que no puede entenderse infringida tal doctrina, partiendo de la base de la inexistencia de tal acto administrativo. Por ello, han de desestimarse lo motivos aducidos, aquí planteados.

SÉPTIMO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos por el recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 1996 con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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