STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1386
Número de Recurso2348/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2348/96 interpuesto por la procuradora Dª María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la mercantil Vega Villegas, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso contencioso-administrativo nº 1459/94 sobre licencia de apertura de una Escuela Deportiva de Natación. Siendo partes recurridas D. Jesús Carlos , representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares, y el Ayuntamiento de Santander, representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 1459/94 interpuesto por la mercantil Vega Villegas, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Santander, de 28 de octubre de 1994, por la que se desestimó la solicitud de licencia de apertura de una Escuela Deportiva de natación en la C/ Castilla número 15, instado por el recurrente. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander y como coadyuvante D. Jesús Carlos .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Escudero Alonso, en representación de Vega Villegas S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Santander, de 28 de octubre de 1994, por la que se desestimó la solicitud de licencia de apertura instada por el recurrente de una Escuela Deportiva de Natación en la C/ Castilla número 15, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Vega Villegas, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 1 y 2 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que habiendo recaído sentencia en referido recurso, y encontrando la misma lesiva para los intereses de mi representada, dicho sea en términos de estricta defensa, interpongo contra la misma Recurso de Casación, pues concurren los requisitos del artículo 95, apartado 4, de la Ley de lo Contencioso (según Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas Urgentes de Reforma Procesal), al encontrarse en la Sentencia infracción de las normas del ordenamiento jurídico no emanado de la Comunidad Autónoma -Ley del Suelo y sus Reglamentos de desarrollo- y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2348/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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