STS, 19 de Julio de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:6356
Número de Recurso976/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 976/96 interpuesto por la procuradora Dª Concepción , en nombre y representación de el Ayuntamiento de Manieses, promovido contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso-administrativo nº 1767/93 sobre Licencia de Obras. Siendo parte recurrida la Compañía Inmobiliaria Romero Lerma, S.L., representada por la procuradora Dª María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1767/93 interpuesto por Inmobiliaria Romero Lerma S.L., contra la desestimación presunta de la reposición formulada ante el Ayuntamiento de Manises contra liquidaciones giradas sobre Licencias de Obras Nos. 23 y 24/93. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Manises.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Romero Lerma S.L.", contra las liquidaciones practicadas en 13-4-93 por el Ayuntamiento de Manises, en expediente de licencia de obras nº 23/93/ y 24/93, por importe de 2.053.833 ptas., y 2.138.610 ptas. respectivamente, en concepto del 15% de aprovechamiento, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho anuladas las liquidaciones impugnadas, declarando el derecho de la actora a que le sean devueltas las cantidades abonadas por tal motivo, con los intereses legales desde la fecha del ingreso a la de su efectiva devolución, a fijar en fase de ejecución de sentencia, todo ello, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Manises, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 14 de noviembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 24 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 11 de julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Las liquidaciones litigiosas ascienden a 2.053.833 pesetas y 2.138.610 pesetas, no se supera pues -conjunta o separadamente- el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional y procedería haber declarado la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

Como ha dicho esta Sala -así Auto de 19 de diciembre de 1995- lo trascendente a efectos del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.3 citado es que el recurso se interponga al amparo del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción, esto es que se impugne directa o indirectamente una Disposición General u Ordenanza y ello no ha acontecido en el supuesto de autos, y así resulta del escrito de interposición y del suplico de la demanda, limitándose el demandante a cuestionar la interpretación y aplicación de distintos preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en relación con la cesión del 15% de aprovechamiento urbanístico, por lo que no es aplicable el citado artículo 93.3 y siendo la cuantía del recurso inferior a los seis millones de pesetas, no procede la admisión del recurso de casación.

Mas concretamente, como alega el Ayuntamiento de Manises en su escrito de oposición al presente recurso de casación, merece destacar el Auto de esta Sala de 21 de abril de 1997 -en el que se inadmitió el recurso de casación, nº 610/97, sustancialmente idéntico al presente y en el que también fue parte el Ayuntamiento de Manises-: "No puede considerarse, que la argumentación de la Sala de instancia excluyendo la aplicación al caso de autos de la disposición transitoria primera. 2.c. del Texto Refundido de 1992 por exceder de los límites de la refundición prevista por la Ley 8/1990, así como por considerarla inaplicable en razón al número de habitantes de aquél municipio (en relación con la disposición adicional primera del mismo Texto Refundido) y, consecuentemente, considerar inexigible, en tal supuesto, la cesión del 15% del aprovechamiento que se impone como condicionamiento al otorgamiento de la licencia solicitada por el recurrente en la instancia, responda a la impugnación indirecta de disposición general alguna, sino que lo único impugnado fue la liquidación recurrida, y así resulta del escrito de interposición y del suplico de la demanda, limitándose el debate procesal a discutir la interpretación y aplicación de determinados preceptos de la Ley 8/1990 y del Decreto Legislativo 1/1992 para la validez de la liquidación cuestionada. Por relevante que haya sido la apreciación del exceso en la refundición que se achaca a los preceptos citados del Texto Refundido de 1992 y su consiguiente inaplicabilidad, -pues en lo que no exceda de los límites de la refundición tiene rango de Ley y en ningún caso tendría cabida en el artículo 93.3 de la LRJCA- es lo cierto que ni por el recurrente se acudió a la previsión del artículo 39 de la LRJCA, ni aquél argumento fue el único para anular la liquidación".

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el recurso también debió inadmitirse por defectos en el escrito de preparación. El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley- de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación, del recurso presentado el 26 de diciembre de 1995, dice: "Que con fecha 14 de diciembre de 1.995 se me ha notificado la sentencia núm. 850, de fecha 22 de Noviembre anterior, recaída en el expresado recurso. Que al amparo de lo establecido en los arts. 93 siguientes y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción, manifiesto la intención de interponer recurso de casación contra la meritada sentencia, por considerarla no ajustada a derecho y perjudicial al interés público del Ayuntamiento de Manises, dicho sea con los debidos respetos, estando legitimada la referida Corporación municipal por haber sido parte en el procedimiento, recurso que fundo en los siguientes MOTIVOS:", reseñando a continuación los preceptos que se consideran infringidos, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y temporaneidad de la preparación -la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación-, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 976/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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