STS, 21 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Noviembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Industria Aceitera de Montoro, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Montoro (Córdoba), representado por la Procuradora Dª. Josefa Motos Guirao, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Abril de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre legalización de actividad aceitera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1672/94 promovido por la entidad mercantil "Industria Aceitera de Montoro, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Montoro, sobre licencia para legalización de balsas de almacenamiento de alpechin.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía "Industria Aceitera de Montoro, S.A." contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Industria Aceitera de Montoro, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Industria Aceitera de Montoro, S.A.", la sentencia de 25 de Abril de 1997, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1672/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Montoro, de 27 de Mayo de 1994, por el que se inadmite la solicitud de licencia municipal para legalizar la actividad aceitera, pedida por la entidad recurrente, por no permitirlo el planeamiento municipal vigente. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

El recurso de casación se sustenta en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido los artículos 69.3 de la Ley Jurisdiccional, y 506.1 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciendo indefensión. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del criterio menos restrictivo de las medidas de intervención administrativa. Tercero.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción del artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y artículo 36 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Cuarto.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de seguridad jurídica. Quinto.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TR 1976). Sexto.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción del artículo 57.1 y 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TR 1976), en relación con los artículos 132 y 134 del instrumento urbanístico "Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento" del término municipal de Montoro (Córdoba).

SEGUNDO

Con respecto al primer motivo de casación, consistente en la no resolución por la Sala de Instancia acerca de la unión a los autos de determinada prueba documental procedente de la Confederación Hidrográfica, es claro que no constituye la infracción denunciada.

Efectivamente, tanto el acto impugnado, como la sentencia de instancia, se fundan en que la actividad pretendida no es conforme a las Normas Subsidiarias del municipio de Montoro. Siendo esto así, como lo es, la autorización, por lo demás de naturaleza provisional, presuntamente otorgada por la Confederación Hidrográfica, resulta inoperante para modificar la resolución adoptada, pues la autorización de la Confederación, siendo independiente, y distinta de la autorización que ha de conceder el Municipio, en nada opera sobre el ámbito urbanístico competencia de éste. Ello, sin embargo, no es obstáculo para reconocer el deber de los órganos jurisdiccionales de decidir sobre los escritos que se presenten ante ellos, cualquiera que sea la naturaleza, contenido y relevancia de los escritos y documentos que les acompañan, pero, esta presunta deficiencia de la Sala de Instancia, de concurrir, no justificaría, por lo expuesto, la apreciación del motivo de casación alegado. Lo razonado comporta la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la sentencia la infracción del artículo sexto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que proclama la necesidad de adoptar siempre la decisión menos restrictiva de los derechos de los administrados sometidos a intervención. Se razona que habiéndose presentado un proyecto de legalización de la actividad y otro de modernización no se debería haber optado por la inadmisión de ambos documentos cuando el proyecto de modernización no tiene dificultades urbanísticas.

Por lo pronto, entendemos que el precepto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales cuando afirma: "1. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.", exige que el acto de intervención admita posibilidades diversas. En este caso, tales posibilidades, más bien alternativas, tenía que haberlas planteado el solicitante de la licencia en el sentido de que si no se accedía al proyecto de legalización de la actividad se tramitara el proyecto de modernización. Como el recurrente sólo ha planteado una solicitud, aunque con dos proyectos, la Administración, como no podía ser de otra manera, ha respondido a la solicitud formulada.

Por supuesto queda al arbitrio del solicitante formular las peticiones que estime oportunas ante la Administración, quien deberá resolverlas, pero a ésta no le es lícito modificar las peticiones explícitamente formulados de los interesados sin que medie un acto de estos en tal sentido.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo que hemos examinado.

CUARTO

En el tercer motivo se argumenta con los preceptos que regulan las medidas correctoras, que deben ser las aplicables, en lugar de las propias del establecimiento de una actividad que han sido las actuadas.

Este planteamiento del recurrente constituye una modificación del problema debatido. El acto impugnado es la inadmisión por razones urbanísticas del Proyecto para el establecimiento de una actividad. Esa petición obedeció al requerimiento efectuado en tal sentido por la Alcaldía, y que el recurrente consintió. Consecuentemente, no se puede plantear ahora la adecuación a derecho de un acto que no es el recurrido, el del requerimiento de legalización de la actividad. Es verdad que si dicho acto fuese anulado perdería objeto el acto impugnado, pero no es posible plantear con ocasión de la ejecución de un acto los vicios que eventualmente concurrirían en el originario, pero que ha sido consentido.

QUINTO

En el cuarto motivo se argumenta con la seguridad jurídica, entendiendo que el ejercicio de una actividad durante un periodo de tiempo justifica, sin más, su mantenimiento en el futuro.

No es ello así. Las actividades sujetas a licencia sólo actúan conforme a derecho cuando obtienen la licencia previa requerida legalmente. Es indudable que los bienes jurídicos de todo orden que con el procedimiento de otorgamiento de licencias de actividad se tratan de satisfacer, participación ciudadana, respeto ambiental, seguridad personal y colectiva, entre otros, no se ven satisfechos por la mera perdurabilidad en el tiempo de una actividad que carece de cualquier otro respaldo. Quien ejerce una actividad sin licencia obtiene el beneficio del ejercicio, pero no puede pretender que ese ejercicio se convierta en un derecho a la obtención de la licencia si no concurren los presupuestos legales en cada caso exigibles.

SEXTO

La cita que en el quinto de los motivos se hace al artículo 60 del T.R.L.S. 1976 no puede ser acogida. El precepto invocado protege y regula el régimen de edificios e instalaciones que, ajustadas a derecho conforme al Plan anterior, dejan de serlo conforme a la nueva ordenación. Lo dicho permite rechazar la invocación que aquí se hace del precepto, pues el consentimiento de hecho de la actividad bajo el planeamiento anterior no ha otorgado ningún respaldo legal a la actividad ejercida, más allá del puro disfrute de hecho a que se hizo mención en el fundamento precedente.

SEPTIMO

El último motivo de casación ha de ser rechazado de plano, pues su examen requiere el estudio de normas de naturaleza autonómica, cuyo análisis y revisión, como es sabido, no se integra en las competencias que por la vía del recurso de casación a este órgano jurisdiccional le están atribuídas.

OCTAVO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Industria Aceitera de Montoro, S.A.", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de Abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1672/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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