STS, 17 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:2149
Número de Recurso3559/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

En los recursos extraordinarios de casación contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; dictada en autos de recurso contencioso administrativo sobre licencia de obras para la construcción de una estación de servicio de carburantes; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de Don Juan Alberto y por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en representación del Ayuntamiento de Arteixo (A Coruña), siendo parte recurrida la entidad San Fernando Villarrodis, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido de los recursos número 5228/1993 y 5268/1993 (acumulados), promovidos por la representación de la entidad San Fernando Villarrodis, S.A., y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Arteixo (A Coruña), la Jefatura Provincial de Carreteras en La Coruña y Don Juan Alberto , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo de 8 de Octubre de 1990, confirmado en reposición, que versan respectivamente sobre concesión de licencia de obras a Don Juan Alberto para la construcción de una estación de servicio de carburantes y contra resolución de la Junta de Galicia (Jefatura Provincial de carreteras de La Coruña) de autorización de la estación mencionada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por SAN FERNANDO VILLARRODIS, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arteixo de ocho de octubre de mil novecientos noventa, por la que se concede al codemandado licencia de obras para la instalación de una estación de servicio de carburantes (Recurso 5228/93), y la también desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra resolución de la Jefatura Provincial de Carreteras en A Coruña de la Xunta de Galicia de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, sobre autorización de la construcción mencionada (Recurso 5268/93); anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, sin hacer imposición de costas.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de la misma Sala de 27 de noviembre de 1995 en el siguiente sentido, que se transcribe en forma literal:

LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la sentencia, ordenado la demolición de las obras de construcción de la estación de servicio y el que se impida los usos a que la misma da lugar, y condenado a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora; fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio en nombre de Don Juan Alberto , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación. Por Auto de la Sala de 12 de septiembre de 1996 se declararon desiertos los recursos anunciados por la representación de la Junta de Galicia y del Ayuntamiento de Arteixo.

Por providencia de 19 de febrero de 1997 se acordó designar nuevo Magistrado Ponente y en el Auto de 8 de mayo de 1997 se rectificó la declaración anterior respecto del recurso del Ayuntamiento de Arteixo, al quedar acreditado que el citado Ayuntamiento interpuso en tiempo y forma su recurso de casación, que se sustanció ante esta Sala con el número 4.296/1996, acordándose por providencia de 8 de mayo de 1997 que siguiese la tramitación del mismo en el presente rollo, con baja del número anterior.

La providencia de 18 de febrero de 1998 admitió los recursos formalizados por las representaciones del Ayuntamiento de Arteixo y de Don Juan Alberto , formulando escrito de oposición la entidad San Fernando Villarrodis, S.A., que se personó como parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo; se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 15 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Arteixo recurre en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia formulando, (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) un motivo único en el que no expresa con claridad qué preceptos entiende infringidos. Es factible inferir de sus alegaciones que se refiere a los artículos 78 y 81 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

La sentencia recurrida declara probado que el suelo en que se ubica la estación de servicio no merece la clasificación de suelo urbano porque no está inserto en la malla urbana y carece, como razona, de un servicio adecuado y suficiente de evacuación de aguas conectado a la red general.

El motivo sólo combate la inexistencia de servicio de evacuación de aguas citando algunas resoluciones jurisprudenciales que consideran que un pozo negro o una fosa séptica es suficiente para que el suelo pueda ser considerado como urbano.

Los precedentes no se invocan con la precisión y consistencia debida para demostrar su aplicabilidad al caso. La Sala conoce, no obstante, algunas resoluciones en el sentido que se indica siendo de precisar que las mismas no se corresponden en modo alguno con la doctrina de este Supremo y no pueden ser confirmadas.

Las sentencias de 13 de mayo y 29 de octubre de 1998 así como la de 4 de mayo de 2000 contienen la doctrina correcta al declarar que los pozos negros o fosas sépticas no cumplen, y menos entrado ya el siglo XXI, el requisito legal necesario (ex artículo 78 ú 81 TRLS) para considerar un suelo como urbano.

El recurso decae sin olvidar que no tenía virtualidad suficiente, aún en caso de prosperar, para modificar el fallo recurrido ya que no se ha atacado en él la necesidad de que el terreno en cuestión se encuentre inserto en la malla urbana, que constituye otro de los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación de Don Juan Alberto formula varios motivos de casación que no pueden prosperar por falta de consistencia como pasamos a exponer, con la brevedad pertinente.

El motivo primero coincide con el que acabamos de examinar en insistir en la clasificación como urbano del suelo en cuestión, con invocación de los mismos preceptos del TRLS de 1976.

En este caso el recurrente se limita a afirmar que no es cierto que no exista evacuación de aguas con el alcance previsto en la Ley del Suelo. Se ataca así la apreciación de la prueba efectuada en la instancia sin invocar ningún precepto que hipotéticamente se pueda haber vulnerado sobre una supuesta valoración tasada de la misma. Se hace después supuesto de la cuestión al concluir, conforme a los fundamentos de hecho marcadamente subjetivos de que se parte, que la conclusión de la Sala de instancia debió ser distinta. Es obvia la procedencia de desestimar el motivo, reiterando además lo ya expresado sobre la insuficiencia de las fosas sépticas como servicio exigible para clasificar un suelo como urbano.

El motivo quinto, último de los que se formulan, debe ser examinado a continuación, ya que se debe rechazar por la misma razón. Se parte en él de que no ha existido prueba de que la gasolinera se encuentra asentada en zona no urbana, cuando la sentencia ha declarado probado, precisamente, lo contrario. Obvio es que la sentencia no ha causado indefensión alguna al recurrente por apreciar la prueba en un procedimiento en el que no se denuncia infracción procesal alguna, en contra de lo que se pretende afirmar en este motivo (que se articula indebidamente por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA).

TERCERO

El motivo segundo decae por razones similares. Se parte de la premisa de que el suelo es urbano - lo que es erróneo - llegando a conclusiones que no enervan el fallo que se ataca en casación. No se demuestra así interpretación errónea alguna del artículo 37 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

El motivo tercero cita en bloque la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1969. No se especifica qué preceptos de la misma han sido vulnerados por la Sentencia. Alega con razón el contrarrecurso que esta circunstancia debió dar lugar a la inadmisión del motivo y, según reiterada doctrina, debe llevar en este momento procesal a su desestimación. Acogemos esta oposición: es improcedente invocar en este recurso extraordinario la infracción en bloque de una norma que contiene 30 apartados.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia una supuesta interpretación errónea del artículo 82 c) en relación con el artículo 37.1 de la LJCA. Considera que uno de los recursos acumulados se ha dirigido contra un informe de la Jefatura Provincial de Carreteras de la Junta de Galicia y que dicho acto es de mero trámite, por lo que se debió declarar la inadmisibilidad del recurso acumulado 5268/1993. El motivo reitera lo ya alegado en instancia sin mencionar siquiera el amplio razonamiento que la sentencia recurrida dedica para rechazar esta causa de inadmisión. El fundamento de Derecho segundo de la sentencia razona sobre el carácter meramente teórico de la inadmisibilidad que se pide, dado el recurso acumulado al que se cita, y que el informe tenía en el caso un carácter decisor que excluye su consideración como de trámite. Ninguna observación merece este razonamiento y es obvio que no puede prosperar un motivo de casación que omite justificar críticamente, siquiera sea en forma sucinta, en qué razones basa la impugnación del pronunciamiento que pretende ver casado.

QUINTO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas dimanantes de cada uno de ellos los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, en representación de Don Juan Alberto , y por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en representación del Ayuntamiento de Arteixo (A Coruña), contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1995 por la Sección Segunda Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas dimanantes de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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