STS, 13 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:5046
Número de Recurso7778/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7778/96 interpuesto por el Procurador Sr. De Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villabona, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 1996 y en su recurso nº 1761/90 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de denegación de licencia de edificación, siendo parte recurrida D. Donato , representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Villabona se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 10 de Julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente, se dejen sin efecto las actuaciones practicadas con posterioridad a acordarse la práctica pericial retrotrayendo los autos a aquel momento.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de Marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Donato ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 13 de Mayo de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 1761/90, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Donato contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villabona de fecha 20 de Julio de 1989 (confirmado en reposición presuntamente), que denegó al Sr. Donato licencia para edificar dos bloques de cuatro viviendas y bajos comerciales cada uno en el polígono nº NUM002 del Plan General.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló la denegación impugnada, reconoció el derecho del actor a la obtención de la licencia solicitada y rechazó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Villabona recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de casación, que estudiaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

Antes de ello precisaremos que las causas de inadmisión que opone la parte recurrida deben ser rechazadas, ya que:

  1. - No existe falta de representación, ya que los poderes otorgados por personas que sirven cargos públicos (v.g. los Alcaldes) subsisten a pesar de los cambios de las personas físicas, pues el otorgamiento lo hace el órgano y no la persona física concreta que en un determinado momento lo ejerce.

    1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Procurador (Sr. De Antonio Viscor), de forma que el Sr. Letrado que ejerce la defensa técnica no necesita a su vez poder causídico.

  2. - A pesar de que en el escrito de preparación no se citara el cauce impugnatorio del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, le es posible al recurrente utilizarlo en fase de interposición, ya que es doctrina de este Tribunal que "no es necesario y, en todo caso, es irrelevante a efectos de una posible preclusión, que se hagan constar en el escrito de preparación los motivos en que se haya de fundar el recurso" (Sentencias de 17 de Enero de 2000, 21 de Abril de 1994 y 21 de Noviembre de 1996, y auto de 26 de Enero de 1993).

  3. - Lo que la parte recurrida llama causas de inadmisibilidad de los motivos son en realidad causas de desestimación, por cuya razón las estudiaremos en el fondo del recurso.

CUARTO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 74-4 de la Ley Jurisdiccional.

Se explica el motivo diciendo que la prueba pericial propuesta por la parte demandada "no fue practicada en su totalidad y que de facto se incorporaron a los nuevos autos documentos y actuaciones que habían sido declaradas nulas por el propio Tribunal y cuya reproducción había sido expresamente denegada".

El argumento encierra, pues, dos reproches, a saber, uno, que la prueba pericial propuesta por el Ayuntamiento demandado y admitida por la Sala, no fue practicada en su totalidad, sino sólo lo pedido en los puntos 3, 7, 8, 9 y 10 del escrito de proposición, y otro, que el Tribunal de instancia trajo al pleito para mejor proveer un dictamen pericial emitido en unas actuaciones declaradas nulas.

  1. Respecto del primero, debemos rechazarlo, porque el Ayuntamiento demandado no cumplió el requisito del artículo 95-2 de la Ley Jurisdiccional consistente en pedir la subsanación de la falta en la instancia, ya que no recurrió en súplica las providencias de fecha 5 de Octubre de 1995 (en que se dio traslado a la parte actora para conclusiones) y de 30 de Noviembre de 1995 (en que se dio igual trámite al propio Ayuntamiento), ni las diligencias de ordenación de 22 de Diciembre de 1995 y 26 de Febrero de 1996 (en que se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo y en que se efectuó el señalamiento).

  2. Respecto del segundo, porque no ocurrió que el Tribunal trajera al pleito un dictamen pericial emitido en unas actuaciones declaradas nulas, sino que para mejor proveer ordenó la práctica de una prueba pericial sobre los mismos extremos de la anterior, lo que es distinto y lícito. Buena prueba de que no era la misma prueba (sino distinta pero sobre lo mismo) es que el nuevo perito podía haber llegado a conclusiones distintas a las que llegó el primero.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alegan en realidad dos infracciones, ninguna de las cuales puede ser admitida, y así:

  1. Se alega (al parecer, ya que el motivo adolece de falta de claridad) infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, se dice, ha existido un error de derecho en la apreciación de la prueba pericial.

    En realidad, este motivo encubre una disconformidad con la valoración que de la prueba pericial ha hecho el Tribunal de instancia, lo que no es posible en casación, a no ser que se haya infringido alguna de las normas que otorgan fuerza probatoria tasada a determinados medios probatorios, lo que no es el caso.

    Pero, en cualquier caso, el Tribunal de instancia sólo examina la prueba pericial en el fundamento de Derecho séptimo, para concluir que según el perito el volumen de las dos edificaciones proyectadas sobre las parcelas NUM000 y NUM001 es de 2.646 m3 (inferior por tanto al volumen permitido de 2.700 m3 que atribuye el Proyecto de Reparcelación), de suerte que este es un valor nítido y claro deducido de la prueba pericial que no puede ser discutido en casación.

  2. Se alega, finalmente, la infracción de varios preceptos, que no es tal, en realidad. Y así:

    1. - No existe infracción del artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 en relación con los artículos 43 y 45 del Reglamento de Planeamiento.

      Dice la Corporación recurrente que estos preceptos resultan infringidos en cuanto el ámbito del Plan Parcial era superior al establecido en el Plan General.

      Sin embargo, ya el Tribunal de instancia contesta adecuadamente a esa argumentación, achacando al Ayuntamiento demandado una absoluta inconcreción sobre la ampliación y sobre sus efectos concretos en el polígono o en las fincas donde se pretende construir, con razones sobre las relaciones Plan General/Plan Parcial que la Corporación recurrente no desvirtúa en absoluto.

    2. - No existe tampoco infracción del artículo 178-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

      Este precepto es meramente instrumental y se concreta siempre en la aplicación del Plan correspondiente. Ahora bien, la interpretación que de ese Plan ha hecho el Tribunal de instancia no está referida a Derecho estatal, sino a Derecho autonómico o local, y, por lo tanto, no puede ser discutida en casación, tal como disponen los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3. - Tampoco existe, finalmente, infracción de los artículos 76 y 84-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo tan citada, que imponen los deberes de cesión.

      El Tribunal de instancia rechaza este argumento "por su absoluta falta de desarrollo y concreción", siendo las razones que a continuación expone sólo razones suplementarias (dice: "Pero, además, debe tenerse en cuenta..."). Y este argumento de la sentencia impugnada no es en absoluto discutido en esta casación y, además, es acertado: no es causa bastante para denegar una licencia la inexistencia de cesiones sin precisar concretamente qué cesiones son esas, de qué clase y con qué alcance; concreción mucho más necesaria en casos como el presente en que el Tribunal de instancia declara, siguiendo al perito, que las cesiones existen "de facto", pudiendo ocurrir, por lo tanto, que las cesiones estén hechas y que lo único que falte sea su plasmación documental.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7778/96 y, en consecuencia confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 13 de Mayo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1761/90. Y condenamos al Ayuntamiento de Villabona en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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