STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:2134
Número de Recurso3577/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en autos de recurso contencioso-administrativo contra denegación de licencia de edificación; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Lázaro y Doña Rocío ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha conocido del recurso número 351/92, promovido por la representación de Don Lázaro y Doña Rocío ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Esporles (Mallorca) sobre desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de gobierno del citado Ayuntamiento de 2 de abril de 1991, que denegó licencia de edificación de la parcela NUM000 del polígono II de Son Cabaspre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de mayo de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo deducido en autos 351 de 1.992, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación, que la Sala sentenciadora tuvo por no preparado mediante Auto de 5 de julio de 1993. Dicho Auto fue recurrido en queja ante esta Sala, que ordenó que se tuviera por preparado el recurso por Auto de 20 de noviembre de 1995, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de Don Lázaro y Doña Rocío , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite; no compareció en instancia ni en esta casación el recurrido Ayuntamiento de Esporles. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Esporlas (Baleares) de 2 de abril de 1991, confirmado en reposición, que deniega una licencia de edificación de una vivienda unifamiliar anexa a una explotación rústica en suelo no urbanizable, por no cumplir el requisito de tamaño mínimo de parcela (40.000 metros cuadrados), conforme al artículo 131 de las Ordenanzas. El acto impugnado expresa también que el terreno se encuentra ubicado en un área rural de interés paisajístico.

Frente a dicha sentencia se articulan dos motivos de casación (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) que no pueden prosperar por incurrir en el defecto, inadmisible en casación, de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada. (sentencias de 2 y 16 de julio de 1999 y de 6 de marzo de 2000).

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978 (RGU), y aplicación indebida de los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976 (TRLS).

El motivo parte de la aseveración de que el acuerdo de la Comisión de Urbanismo fue favorable al otorgamiento de la autorización solicitada. Tal afirmación no se corresponde exactamente con el resultado de la instancia ya que el mencionado acuerdo advierte ya - y así lo recoge la sentencia recurrida - que "en la transferencia de propiedad parece deducirse un incumplimiento de la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1958, lo que supondría una vulneración de lo dispuesto en la limitación 4ª del artículo 85 de la Ley del Suelo" (sic).

El razonamiento del motivo silencia esta circunstancia y construye, con brillantez dialéctica indudable pero al margen de ella, la teoría de que el Ayuntamiento contradijo manifiestamente el parecer de la Comisión; sostiene incluso que debió interponer recurso en vía administrativa contra la autorización concedida por ella - cuando ha denegado la licencia por el mismo defecto advertido por el órgano autonómico - y que quedó vinculado por el informe previo favorable a la tramitación de la referida autorización autonómica otorgado al principio del procedimiento y que vendría a ser, se sostiene, un acto declarativo de derechos.

TERCERO

Ninguna de estas afirmaciones puede ser aceptada. En la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2000 hemos precisado que la construcción sobre suelo no urbanizable de edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista la posibilidad de formación de núcleo de población está sujeta a la obtención de dos actos de autorización distintos. Es previa la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirla de una construcción que sólo en determinados supuestos puede emplazarse en él. Esta primera autorización se otorga por medio del procedimiento regulado en el artículo 43.3 del TRLS, desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión. Una vez se haya obtenido esta primera autorización resulta necesaria la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, que se otorga sin duda, en este caso, por medio del procedimiento previsto en el artículo 9 del RSCL. Esta segunda autorización, necesariamente posterior a la primera, no está vinculada por ella y es de exclusiva competencia municipal a los efectos de verificar si se cumplen las condiciones urbanísticas y de intervención en materia de edificación, que son de genuina competencia local.

La autorización del artículo 44.2 del Reglamento de Gestión tiene una finalidad claramente diferenciada de la licencia prevista en el artículo 9 del RSCL. La autorización del artículo 44 del RGU sólo tiene por objeto comprobar la no formación de núcleo de población mientras que la licencia del artículo 9 RSCL atiende al ámbito propio de la intervención municipal de la edificación y uso del suelo. La sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998 precisó que los únicos extremos fiscalizables por la Administración autonómica son, por lo que aquí interesa, los relativos a la no formación de núcleo de población. No podía ser de otra forma, por respeto a las competencias municipales, que garantiza la autonomía local. A la luz de lo expuesto resulta clara la imposibilidad de que prosperen los razonamientos que se formulan en el motivo. El informe del Ayuntamiento sobre la petición, antes de remitir el expediente a la Administración autonómica (conforme al artículo 44.2 del RGU) no es un acto declarativo de derechos sino un simple acto de trámite; dicho informe no impide al Ayuntamiento resolver conforme a la Ley cuando, en su caso, resuelva sobre la petición de licencia de obras posterior a la autorización autonómica. La autorización de la Comunidad Autónoma - que contenía ya la advertencia de un posible incumplimiento del requisito de parcela mínima - no vinculaba al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas ni, menos aún, tenía que ser recurrida por él. El motivo debe decaer.

CUARTO

El motivo segundo pone en tela de juicio la legislación aplicada por el Ayuntamiento al denegar la licencia de obras. Parte de la afirmación de que la entidad local ha aplicado indebidamente la Ley autonómica 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares ya que, considera, debió aplicar la normativa vigente en el momento en que se solicitó la licencia de obras toda vez que - también según se afirma subjetivamente - el Ayuntamiento resolvió fuera del plazo legalmente establecido.

Esta crítica no permitiría la casación de la sentencia aún en el caso, que no se da, de ser aceptable, por lo que el motivo tampoco podrá prosperar. No se mencionan los preceptos de la Ley de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares que puedan haber determinado, en su caso, la denegación de la licencia. Es cierto que el acto impugnado señala que el suelo se encuentra dentro de las áreas rurales de interés paisajístico del artículo 2.3 de la citada Ley autonómica, pero no es menos cierto que el Ayuntamiento resolvió dentro de plazo y que la licencia municipal de obras se ha denegado por incumplir los requisitos de parcela mínima que resultan del artículo 131 de las Ordenanzas en relación con la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1958.

La sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1990 precisó que, por principio, no es necesario presentar un proyecto técnico completo a efectos de la autorización previa a que se refiere el artículo 44 del RGU. Dicho proyecto sólo se requiere como requisito en el supuesto de obtención de la licencia regulada en el artículo 9 del RSCL o, cabe añadir, en la del artículo 29 del Reglamento de actividades molestas, nocivas insalubres y peligrosas, en el caso de que el mismo sea aplicable al caso.

En el presente supuesto resulta que dicho proyecto técnico sí se presentó, aún no siendo necesario hacerlo, en el momento inicial de la petición de autorización previa. En tal circunstancia debe entenderse que el Ayuntamiento obró correctamente al tramitar y resolver de inmediato sobre la licencia de obras, una vez que se pronunció la Comunidad Autónoma sobre la autorización precedente. Disponía para resolver del plazo establecido en el artículo 9.1.5º del RSCL desde el momento en que se produjo la resolución autonómica, por lo que es claro que la legislación aplicable al caso era la vigente en el momento de denegar la licencia de obras y, por ello, la Ley autonómica a que nos hemos referido.

Resulta, no obstante, que todo el planteamiento del motivo omite el dato de que la denegación se ha producido por incumplimiento del requisito de parcela mínima, previo a la aplicación de la Ley autonómica.Toda la argumentación efectuada es así inconsistente, lo que lleva al decaimiento del motivo.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Lázaro y Doña Rocío , contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 Junio 2003
    ...se conceda la autorización en los términos del art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, haciéndose cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2001(RJ 2997), en cuanto se alude a que por principio no es necesario presentar un proyecto técnico completo a efectos de tal ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR