STS, 21 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Junio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7281/96 interpuesto por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitad, en nombre y representación de la entidad mercantil "Rotatex S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 1996 y en su recurso nº 94/93 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte recurrida la entidad "INBERILU S.L.", representada por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Rotatex S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule la licencia impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Julio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil "INBERILU S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 20 de Abril de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 94/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "ROTATEX S.L." contra la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Concentaina en fecha 8 de Octubre de 1991 a la entidad "INBERILU S.L." para la construcción de una nave almacén en la partida de Jovades, carretera de Serelles s/n, de dicha localidad, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esos actos municipales, el Tribunal de instancia lo desestimó. Se basó para ello fundamentalmente en la circunstancia de que, discutiéndose en el pleito un problema de retranqueos, la parte actora no había demostrado que fuera de su propiedad el suelo entre ambas edificaciones, pues la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Alcoy que se la reconocía no era aún firme por hallarse recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante.

TERCERO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha formulado recurso de casación la entidad actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, que vamos a examinar seguidamente, si bien desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 1252 del Código Civil, 553-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se explica el motivo diciendo que el Tribunal de instancia debió aplicar la litis pendencia, pues a la sazón se hallaba pendiente entre las mismas partes un pleito civil sobre la titularidad dominical de los terrenos.

Pero este motivo debe ser rechazado.

Para empezar, no puede hablarse de litispendencia entre dos pleitos que se substancian ante Jurisdicciones distintas (uno ante la Civil, y otro ante la Contencioso Administrativa), porque en tal supuesto el objeto procesal es distinto, a saber, en un caso, una pretensión civil de titularidad dominical; en otro, una pretensión de anulación de una licencia urbanística, basada en el Derecho Administrativo.

Para tales casos, el ordenamiento jurídico ha ideado las llamadas cuestiones prejudiciales. Según el artículo 4-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa "la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal". Esto quiere decir que la Sala de Valencia podía con carácter prejudicial resolver la cuestión de propiedad (como la resolvió, diciendo que la entidad actora no había demostrado su titularidad sobre los terrenos discutidos).

Es cierto que, en estos casos, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede resolver prejudicialmente la cuestión civil de forma distinta a como la resuelva finalmente la Jurisdicción Civil competente, pero el único medio frente a esa anomalía es el recurso de revisión a que se refiere el artículo 102-1-c), por analogía.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 57-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 "y, bajo su ámbito, el artículo 8.32, apartado 3, de las Normas del Plan General de Concentaina".

Este motivo no puede prosperar. Bajo la llamada de un precepto estatal (artículo 57-1 citado), que lo único que hace es proclamar genéricamente la obligatoriedad de los Planes de Urbanismo, en realidad se está alegando, incluso explícitamente, la violación de una norma de un Plan General Municipal, es decir, de un precepto que, por no ser de carácter estatal, no puede abrir la vía casacional, tal como disponen los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO

Finalmente, se alega infracción de los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 4.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en tanto en cuanto la licencia impugnada se concedió sin previo informe jurídico, como impone el citado precepto reglamentario.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Este Tribunal Supremo ha declarado (v.g. sentencias de 26 de Diciembre de 1995 y 21 de Mayo de 1998) que "la falta de previo informe jurídico en el procedimiento de otorgamiento de la licencia impugnada, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978, no vicia de nulidad el acto impugnado, ya que su falta no significa que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ---artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo---, sino que constituye un mero defecto de forma (artículo 48.2 de la misma) que no arrastra la invalidez del acto sino cuando produce indefensión o cuando le impide alcanzar su fin, lo que no es el caso. (Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de Diciembre de 1995.)".

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7281/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de Abril de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 94/93, y condenamos a la entidad "Rotatex S.L." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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