STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1460
Número de Recurso7780/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Construcciones Ramírez, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre licencia de edificación para construcción condicionada a la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5515/96 promovido por Construcciones Ramírez, S.L., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre licencia concedida para la construcción de un edificio en la calle Curros Enríquez condicionada a la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Ramírez, S.L., contra la resolución del Concejal-Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 7 de Mayo de 1996, desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente el 23 de Abril de 1996 en orden a la anulación de las resoluciones de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de fechas 27 de Marzo de 1995 y 26 de Enero de 1996, en cuanto se condicionaba la licencia concedida para la construcción de un edificio en la calle Curros Enríquez a la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Construcciones Ramírez, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Febrero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de la entidad "Construcciones Ramírez, S.L.", la sentencia de 17 de Junio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 5515/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Concejal-Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 7 de Mayo de 1996, desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente el 23 de Abril de 1996 en orden a la anulación de las resoluciones de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de fechas 27 de Marzo de 1995 y 26 de Enero de 1996, en cuanto se condicionaba la licencia concedida para la construcción de un edificio en la calle Curros Enríquez a la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico. La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Como hemos puesto de relieve existen dos grupos de acuerdos: unos, de Marzo de 1995 y Enero de 1996 en los que se concede licencia al recurrente para una edificación y se le exige la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico. Otro, de Mayo de 1996, rechazando una petición hecha en Abril por el que se declara la improcedencia de la revisión de la cesión del 15% impuesta en los acuerdos originarios. La sentencia de instancia al rechazar la excepción de acto consentido y firme reconoce la obviedad que se deriva de la distinta naturaleza y contenido de los actos comparados. En los del primer grupo una licencia con una condición, en el segundo, la petición de revisión de esa condición.

Desde esta perspectiva es evidente la necesidad de desestimar el primero de los motivos de casación aducidos pues es evidente que la sentencia impugnada no ha tomado en consideración los errores fácticos que sirven de fundamento a la exposición y desarrollo del motivo, sino la distinta naturaleza, contenido y efectos de los actos considerados.

Idéntica respuesta desestimatoria merece el segundo motivo pues el no recibimiento del proceso a prueba ni ha causado indefensión al recurrente, ni fue objeto de impugnación como exige el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el tercero de los motivos. Contra lo que el recurrente sostiene su pretensión no ha sido rechazada por apreciar un motivo de inadmisibilidad, sino por entender que la acción de fondo actuada era inaplicable, lo que viene avalado por el contenido del tercer fundamento jurídico de la sentencia que declara: "Cuestión distinta a la de la admisibilidad del recurso es la relativa a la procedencia de su estimación por el cauce emprendido por el recurrente en vía administrativa y que no es otro que el de anulación de los actos administrativos previsto en el artículo 103.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Constituyendo el condicionante de cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico expresado en la licencia un acto de gravamen y limitado al ámbito de revisión de los actos anulables en el indicado artículo 103 a los declarativos de derechos, se comprenderá la imposibilidad de acceder a la anulación pretendida por la recurrente.". Por si alguna duda cupiera el pronunciamiento del fallo no es de inadmisión sino desestimatorio.

Finalmente, tampoco pueden prosperar el cuarto de los motivos alegados al resultar patente que el rechazo de la pretensión es fundado por el Tribunal en la circunstancia de que no concurren los requisitos procedimentales para su ejercicio, lo que es una cuestión que ha de ser combatida por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y que al no haberse hecho impide el éxito del recurso. En cualquier caso, interesa subrayar que la acción iniciada por el recurrente, según el mismo dice en su escrito inicial, lo es al amparo del artículo 103 de la L.R.J.A.P. y P.C., por lo que su eventual éxito únicamente podría dar lugar a la iniciación del procedimiento de revisión que regula dicha norma, y nunca a la devolución de cantidad alguna, al menos, de momento.

También conviene recordar que el acto impugnado es de 7 de Mayo de 1996 mientras que en la demanda se pide la anulación de los acuerdos de 27 de Mayo de 1995 y 22 de Enero de 1996, con lo que se produce una evidente desviación procesal. Estos acuerdos no había sido impugnados en su momento por lo que la única revisión que de ellos podía instarse era la pretendida con el acto impugnado, revisión también rechazada por la sentencia al entender que la pretensión no contenía los requisitos de fondo necesarios para su exito.

TERCERO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de la entidad "Construcciones Ramírez, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Junio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5515/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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