STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1286
Número de Recurso757/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Aparcamientos Verneda, S.L.", representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre denegación de licencia municipal de garaje público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 948/93 promovido por la sociedad "Aparcamientos Verneda, S.L." (Masterfit, S.L.), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, sobre denegación a Masterfit de licencia municipal para garaje público de camiones en la calle Santander número 33-41.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad "Aparcamientos Verneda, S.L." contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 25 de Junio de 1992 del Ayuntamiento de Barcelona denegando una licencia de actividad; rechazando los pedimentos de la demanda; No ha lugar a pronunciarse respecto de las resoluciones de 9 de Junio y 13 de Diciembre de 1993 sobre sanción pecuniaria. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la sociedad "Aparcamientos Verneda, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la sociedad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de Febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, actuando en nombre y representación de "Aparcamientos Verneda, S.L.", la sentencia de, 10 de Octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, por la que se desestimó el recurso 948/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación, "Aparcamientos Verneda, S.L. (Masterfit, S.L.) contra el acuerdo de 25 de Junio de 1992 del Ayuntamiento de Barcelona que deniega licencia de actividad de "garage público de camiones" por razones urbanísticas, así como la desestimación tácita del recurso de reposición. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia, la entidad actora formula el recurso de casación que decidimos que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Infracción del artículo 120.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que admite la posibilidad de que se otorguen licencias basadas en el régimen vigente siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento. Segundo.- Infracción del artículo 120.1 y 242 de la T.R.L.S., uno de su RDU y sentencias Tribunal Supremo 15 de Julio del 88 y 3 de Julio del 89. Tercero.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.".

SEGUNDO

Para la resolución del debate la sentencia de instancia afirma que en la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos: "a) La entidad Masterfit, S.L. (ahora Aparcamientos Verneda, S.L.) como arrendataria de un terreno sito entre los números 33 al 41 de la calle Santander de Barcelona explotaba un garaje público de camiones sin licencia ni autorización municipal de clase alguna; b) Detectada tal actividad, el Ayuntamiento en resolución de fecha 11 de Junio de 1991 ordenó el cese de aquella, sin advertancia de legalización puesto que por razones urbanísticas tal actividad no era legalizable; c) Sin recurrir tal resolución la entidad actora solicitó el 8 de Julio de 1991 licencia de actividad para ejercer, bajo permiso municipal, las mismas funciones que había venido ejercitando y, tramitado el expediente, se informó por los Servicios Técnicos que la finca estaba afectada por un vial por protección de sistemas generales y parques y jardines; d) En méritos a tales informes, de los que se dió vista a la entidad solicitante, esta sustituyó aquella petición interesando la licencia provisional o "a precario" del artículo 58.2 de la Ley del Suelo; y e) Por resolución de 26 de Junio de 1992 se denegó la licencia por motivos urbanísticos dando lugar a que se promoviera la presente litis.".

TERCERO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento, por entender el recurrente que la licencia solicitada se ajustaba al planeamiento futuro, no puede prosperar. Efectivamente, en uno de sus fundamentos la sentencia de instancia afirma que el nuevo planeamiento no introduce cambios en los terrenos litigiosos, lo que hace inviable el éxito del motivo esgrimido, pues a la vista de tal conclusión la licencia solicitada no es conforme al nuevo planeamiento, como se exige para la aplicación del precepto invocado. Aunque tales cambios se produjeran, el artículo 120 del Reglamento de Planeamiento supedita el otorgamiento de licencias no sólo a que lo solicitado sea posible con el nuevo planeamiento, sino que sea conforme, también con el que se modifica, lo que en el supuesto contemplado no sucede. Finalmente, es presupuesto de la aplicación del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento el que se haya producido la aprobación provisional del nuevo planeamiento, hecho que tampoco ha acontecido.

CUARTO

En el segundo de los motivos se alega la vulneración de los artículos 102 y 243 del T.R.L.S. de 1992, pero tales preceptos no pueden haber sido vulnerados por la sentencia de instancia, ni siquiera por inaplicación, si se tiene en cuenta que el motivo de la denegación de la licencia solicitada, no es el de la suspensión de licencias, hipótesis en la que resultarían aplicables los preceptos invocados, sino la disconformidad de la licencia solicitada con los usos admitidos por el planeamiento vigente. En todo caso, no se puede olvidar que el acto denegatorio de la licencia es de 26 de Junio de 1992 y el acuerdo aprobatorio del avance de Planeamiento de 26 de Junio de 1993, casi un año posterior, lo que por razones de orden temporal hace de imposible aplicación a los actos impugnados los preceptos esgrimidos en casación.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el último motivo, fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución, pues la igualdad de oportunidades que en el motivo se esgrime no viene amparada por dicho precepto constitucional. Si lo que se pretende invocar es el principio de igualdad parece evidente que el trato merecido por otras empresas puede tener justificación por las específicas posibilidades de uso que el ordenamiento urbanístico confiere a cada una de las parcelas del territorio en que se ubican, de tal modo que, lo que a la recurrente le está vedado, le es permitido a una empresa situada en una parcela colindante porque dicha parcela no tiene las limitaciones urbanísticas que pesan sobre la de la recurrente.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, actuando en nombre y representación de la sociedad "Aparcamientos Verneda, S.L.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 948/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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    ...rige un principio muy claro "condena en costas al condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo" ( STS 22.2.2001 ). Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de aplicación, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE FALLAMOS......

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