STS, 29 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2870
Número de Recurso2280/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Araceli, D. Alfredo, D. Jose Antonio, D. Gabriel y D. Juan Enrique, representados por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de diciembre de 2001, sobre inadmisibilidad de recurso contencioso administrativo interpuesto contra declaración de lesividad de acto administrativo de concesión de licencias por el Ayuntamiento de Ibarrenguelua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de marzo de 2001 el Ayuntamiento de Ibarrenguelua declaró la lesividad para el interés público urbanístico de dos acuerdos, uno de 9 de mayo de 1970 y otro 5 de marzo de 1972 por los que se concedía licencia de obras a D. Salvador, para construir un conjunto de viviendas junto a la playa de Laida.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Araceli y Dª Carmen recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el nº 1940/2001, en el que recayó auto de fecha 13 de diciembre de 2001 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Araceli, D. Alfredo, D. Jose Antonio, D. Gabriel y D. Juan Enrique interponen recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de diciembre de 2001, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ibarrenguelua de 21 de marzo de 2001, por el que se declaró la lesividad para el interés público urbanístico de dos acuerdos de dicha Corporación, uno de 9 de mayo de 1970 y otro 5 de mayo de 1972, por los que se concedía a D. Salvador licencia para construir un conjunto de viviendas junto a la playa de Laida.

Los recurrentes impugnaron el citado acuerdo por entender que en la licencia concedida al Sr. Salvador concurrían, además de los motivos de anulabilidad apreciados por el Ayuntamiento de Ibarrenguelua en el acuerdo que declaró su lesividad, otros no considerados en ese acuerdo, y la resolución recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto aplicando la doctrina declarada en las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2000 y 26 de junio de 1984, en cuya virtud el acuerdo que declara la lesividad de un acto administrativo no es susceptible de impugnación toda vez que la declaración de lesividad es tan solo un presupuesto procesal o trámite previo para que la Administración pueda interponer recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente formula ocho motivos de casación, de los cuales sólo tres tienen que ver con la razón por la que la Sala de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En efecto, los dos primeros motivos de casación denuncian la inaplicación de preceptos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998 (LJ), relativos a la legitimación, que no guardan relación con lo decidido por el auto objeto de este recurso, como tampoco el motivo sexto, relativo a la legitimación en virtud de la acción popular. Tampoco los motivos séptimo y octavo, merecen una especial consideración, pues en ellos se invoca el derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el artículo 24 de la Constitución, cuando es obvio que dicho derecho ha de ejercerse con observancia de las normas procesales exigibles en cada caso, y en éste, con la necesidad de referirse a un acto que sea susceptible de impugnación.

TERCERO

Los motivos de casación tercero, cuarto y quinto, pueden estudiarse conjuntamente porque, desde diversas perspectivas, sostienen, en contra de lo declarado por el Tribunal de instancia, que cabe impugnar un acuerdo declaratorio de la lesividad de un acto administrativo para obtener un pronunciamiento que incluya en esa declaración unos motivos de anulabilidad adicionales a los apreciados por la Administración autora del acto.

A juicio de la parte actora, la tesis de la Sala de instancia sólo resulta defendible conforme a la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, cuyo artículo 30.2 admitía la posibilidad de que quienes tuvieran interés en la anulación del acto declarado lesivo por la Administración comparecieran como coadyuvantes en el proceso de lesividad entablado por aquélla, pero no es aceptable según la vigente LJ, que ha suprimido la figura del coadyuvante de la Administración recurrente en este tipo de proceso. La parte recurrente parece entender que al coadyuvante de la Administración en el proceso de lesividad de la Ley Jurisdiccional de 1956 le habría correspondido una postura procesal autónoma respecto a la Administración, que le hubiera permitido ejercitar pretensiones de nulidad diferentes a las mantenidas por la Administración recurrente, de donde se desprendería que la prohibición de impugnar el acuerdo declaratorio de la lesividad sería lógica puesto que siempre podría actuar en el proceso alegando cuantas causas de anulabilidad considerase aplicables, independientemente de que se hubiesen tenido en cuenta por la Administración al declarar lesivo el acto en cuestión. Sin embargo, no era esta la posición procesal de la parte coadyuvante de la Administración en el proceso de lesividad regulador por la Ley Jurisdiccional de 1956. Como hemos declarado en sentencia de 18 de noviembre de 1998, "el proceso de lesividad es un proceso especial no tanto en atención a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende sino, sobre todo, en función de la parte demandante, que es la Administración autora de aquellos que, previa declaración de lesividad, decide impugnarlos en vía jurisdiccional, sin que el interés legitimo de los administrados les permita en este proceso otra intervención que la de actuar en forma subordinada a la de la parte principal que, del mismo modo que es libre para la declaración de lesividad del acto y su posterior impugnación, lo es para desistir del proceso entablado a su instancia."

El proceso de lesividad no supone para el administrado interesado en la anulación de los actos declarados lesivos la reapertura de los plazos de impugnación de aquellos por lo que en el proceso de lesividad no pueden sino cooperar al éxito de las pretensiones ejercitadas por la Administración. En el presente caso, es cierto que la declaración de lesividad de que trae causa este proceso se ha dictado como consecuencia de un largo proceso de impugnación de las licencias de obras ahora declaradas lesivas que terminó por una sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1979 que, ordenó al Ayuntamiento de Ibarrenguelua la instrucción de un procedimiento de revisión, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley del Suelo de 1956. La referida sentencia no consideró suficientemente acreditados los motivos de nulidad esgrimidos en aquel recurso contra la citada licencia, pero sí datos suficientes para instruir un expediente y depurar en él la posible existencia de causas que pudieran dar lugar a la revisión de la licencia concedida. Las partes no han discutido que, tras la derogación de aquella ley, el proceso de revisión a utilizar era el previsto primero en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y, actualmente, en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero), lo que supone la aceptación del proceso de lesividad como medio para atacar la licencia concedida, con las consecuencias que ello supone en cuanto a las limitaciones de actuación para los administrados que están también interesados en la nulidad del acto declarado lesivo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Araceli, D. Alfredo, D. Jose Antonio, D. Gabriel y D. Juan Enrique contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de diciembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

1 temas prácticos
  • Revisión de actos anulables favorables
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Revisión de oficio
    • 1 Noviembre 2022
    ...para la declaración de lesividad del acto y su posterior impugnación, lo es para desistir del proceso entablado a su instancia (STS de 29 de abril de 2004 [j 2] y STS de 18 de noviembre de 1998 [j 3]). Tiempo de la revisión de actos anulables favorables El art. 107.2 LPA 39/2015 fija un pla......
8 sentencias
  • STS, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febrero 2013
    ...del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 31 bis , 31 quater , 32 y 62 del RGIT , en relación con las sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2009 . Hace referencia el Sr. Abogado del Estado al acta en la que se hace constar que la solicitud efectu......
  • SAN, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31 Octubre 2013
    ...del artº 88.1.d) de la LJ, por infracción de los arts. 31 bis, 31 quater, 32 y 62 del RGIT , en relación con las sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2009 . Hace referencia el Sr. Abogado del Estado al acta en la que se hace constar que la solicitud efectuada......
  • SAN, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...del artº 88.1.d) de la LJ, por infracción de los arts. 31 bis, 31 quater, 32 y 62 del RGIT , en relación con las sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2009 . Hace referencia el Sr. Abogado del Estado al acta en la que se hace constar que la solicitud efectuada......
  • SAN, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 Enero 2014
    ...del artº 88.1.d) de la LJ, por infracción de los arts. 31 bis, 31 quater, 32 y 62 del RGIT , en relación con las sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2009 . Hace referencia el Sr. Abogado del Estado al acta en la que se hace constar que la solicitud efectuada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El recurso de lesividad y el procedimiento especial de suspensión de acuerdos
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...núm.17, 2000, pág.154. [19] cfr. la STSJ de cataluña Sentencia núm. 639/2005 de 22 julio. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 29 de abril de 2004 cuando dice que «el acuerdo que declara la lesividad de un acto administrativo no es susceptible de impugnación toda vez que la declarac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR