STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso3673/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 3673/1994, interpuesto por la entidad mercantil ARLOSAN, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 7907/1992, interpuesto por la misma entidad mercantil contra la Resolución del Ayuntamiento de Chantada de 28 de Mayo de 1992, confirmatoria de la liquidación practicada por el concepto de Licencia de Obras e importe de 2.550.683 pesetas.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CHANTADA (Lugo).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ARLOSAN, S.L. contra Resolución de 28 de Mayo de 1992 confirmatoria de liquidación practicada en concepto de Licencia de Obras, sobre liquidación practicada en concepto de Licencia de Obras (sic) dictada por el Ayuntamiento de Chantada. Sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a ARLOSAN, S.L. el día 12 de Marzo de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil ARLOSAN, S.L., representada por el Letrado D. Rafael Díez Iglesias, presentó con fecha 18 de Marzo de 1994 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, conteniendo la fundamentación de la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción con los pronunciamientos de la sentencia de la misma Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 7739/1992, de la cual se acompaña copia simple, a la vez que se interesó la expedición de testimonio de la misma. Posteriormente se aportó Certificación de dicha sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó por providencia de fecha 20 de Abril de 1994 tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala .

La entidad mercantil ARLOSAN, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén,presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exponiendo los motivos de impugnación y precisando la pretendida contradicción existente entre la sentencia impugnada y la sentencia de la misma Sala de fecha 17 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 7739/1992, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que casando la recurrida, se estime parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto contra la liquidación del Ayuntamiento de Chantada, y se deje sin efecto dicha liquidación".

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE CHANTADA, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra, compareció y se personó como parte recurrida, personación que fue aceptada, con tal carácter, por la providencia de la Sala de fecha 8 de Septiembre de 1994.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CHANTADA, se opuso al recurso de casación, presentando escrito de contestación, en el que expuso las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "acuerde la desestimación del Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil ARLOSAN, S.L., por los motivos expuestos, con imposición a la recurrente de las costas del Recurso".

La Sección Primera de esta Sala se inhibió, remitiendo todas las actuaciones, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones de esta Sala Tercera, a la Sección Segunda, que aceptó la competencia y convalidó todas las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y resolución de este recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario exponer los hechos mas relevantes.

La entidad mercantil ARLOSAN, S.L. solicitó con fecha 2 de Marzo de 1992, ante el Ayuntamiento de Chantada, se le concediera Licencia municipal de obras para la construcción de un edificio de 20 viviendas de protección oficial sobre un solar de su propiedad, sito en la Avda. de José Antonio, esquina con la Avda. de Portugal, de la Villa de Chantada.

La Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento del Chantada acordó (expediente 39.2.16), con fecha 12 de Marzo de 1992, conceder la Licencia de Obras solicitada, condicionada al cumplimiento de determinadas obligaciones urbanísticas, aprobando a su vez (cláusula 7ª) la liquidación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que ascendía a la cantidad de 2.550.683 pesetas, teniendo dicha liquidación el carácter de provisional a resultas de la liquidación definitiva, una vez terminada la totalidad de las obras, y descontado del presupuesto de las obras el valor de los terrenos.

La entidad ARLOSAN, S.L. presentó recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Chantada, admitiendo expresamente que la liquidación que se le había practicado y notificado era por concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, concretamente dijo: "En la referida licencia, se aprobó también la liquidación sobre el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de

2.550.683 pts" (el subrayado es de la Sala), si bien la impugnaba, porque no se le había reconocido la bonificación del 90 por 100 aplicable a las Viviendas de Protección Oficial, fundando dicha tesis, mediante la cita de diversas disposiciones legales y reglamentarias, que no hace al caso exponer; sin embargo, en el suplico pidió textualmente lo siguiente: "Tenga por interpuesto el presente recurso y admitiéndole dicte resolución declarando nula la liquidación practicada en concepto de tasas por expedición de licencia urbanística (el subrayado es de la Sala), procediendo a realizar una nueva en la que se aplique la bonificación del 90% legalmente previsto".

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Chantada resolvió el recurso de reposición con fecha 28 de Mayo de 1992, desestimándolo, con el siguiente pronunciamiento "... considerando que desde la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el 1 de Enero de 1990, quedaron abolidas todas las bonificaciones que permitían las disposiciones anteriores para viviendas de protección oficial y para otros fines, se acuerda desestimar la petición" de ARLOSAN, S.L.

SEGUNDO

No conforme con la anterior resolución denegatoria de su recurso de reposición, la entidad mercantil ARLOSAN, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 7907/1992, alegando esencialmente: 1º) Que la liquidación notificada era nula, porque en ella no se distinguía la parte quecorrespondía a la Tasa por Licencia de Obras y la parte que correspondía al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; y 2º) Que en todo caso tenía derecho a la bonificación del 90 por 100 por tratarse de viviendas de protección oficial, suplicando lo que sigue: "Que habiendo por deducido demanda contra el acuerdo del Ayuntamiento de Chantada aprobatorio de la liquidación girada a mi representado en concepto de licencia de obras, tenga a bien estimarla y dictar Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, condenando a las partes a pasar por dicha declaración".

No compareció el Ayuntamiento de Chantada, parte demandada.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende en el presente recurso, con fecha 28 de Febrero de 1994, desestimando el recurso, sobre la base de dos argumentos esenciales: 1º) Que la liquidación fue única y exclusivamente por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, lo cual viene ratificado por la cuantía de la propia liquidación, si se parte del importe del presupuesto de las obras y de los tipos de gravamen previstos en el art. 103 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales; y 2º) Que la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, citada, derogó expresamente, con observancia así del principio de reserva de Ley del art. 10 de la Ley General Tributaria, todos los beneficios referidos a los tributos locales contemplados en disposiciones distintas a las de Régimen Local, con mayor razón en un Impuesto como el de Construcciones, Instalaciones y Obras, creado "ex novo" por dicha Ley".

TERCERO

La entidad mercantil ARLOSAN, S.L. ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando: 1º) Que la sentencia impugnada infringe el artículo 20 y concordantes de la Ley 39/1980, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al no diferenciar los conceptos de Tasa por concesión de la Licencia de Obras y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, siendo así que tal diferenciación resulta inexcusable en razón a que la Tasa sólo puede gravar el coste real de los servicios administrativos necesarios para la expedición de la Licencia. 2º) Que subsiste la bonificación del 90 por 100 sobre los tributos locales, cuando se trata de Viviendas de Protección Oficial, concluyendo que la Sentencia recaída en el Recurso nº 7739/1992, dictada por la misma Sala con fecha 17 de Diciembre de 1993, mantiene criterios y pronunciamiento distintos, contradicción en la que apoya su recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sala considera que es necesario precisar con toda nitidez la pretendida contradicción, en la medida que ésta es el requisito procesal esencial de esta clase de recursos de casación.

Aunque no se trata de lo mismos litigantes, pues en el recurso resuelto por la Sentencia impugnada, lo son la entidad mercantil ARLOSAN, S.L. (sujeto pasivo del tributo que se discute) y el Ayuntamiento de Chantada (sujeto activo de la liquidación), en tanto que en el recurso resuelto por la Sentencia pretendidamente contradictoria, lo son la entidad mercantil CHANTADA CONSTRUCCIONES, S.L. y el Ayuntamiento de Monforte de Lemos, lo cierto es que existe una aparente similitud, por cuanto en ambos casos se trata de empresas constructoras, sujetos pasivos de determinados tributos locales.

En cuanto a las pretensiones, hay una que es el reconocimiento de la bonificación del 90 por 100, propia del régimen de las Viviendas de Protección Oficial, respecto de la cual no hay en absoluto contradicción, pues ambas sentencias son coincidentes al pronunciarse en el sentido de que tal bonificación fue derogada, sin duda alguna, por la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Resta, por tanto, examinar la otra pretensión, concretamente la de que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 20 y concordantes de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, al no distinguir dentro de la liquidación impugnada, las partes que corresponden a la Tasa por Licencia de Obras y al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, diferenciación que según ARLOSAN, S.L, parte recurrente, sí ha hecho la sentencia que considera contradictoria.

La Sala rechaza este motivo de casación, porque no existe contradicción alguna. En efecto, la liquidación practicada por el AYUNTAMIENTO DE CHANTADA, a la empresa ARLOSAN, S.L. fue expresa y formalmente por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y así lo reconoció inicialmente esta empresa, si bien en el recurso contencioso-administrativo mantuvo que dicha liquidación englobaba este Impuesto y además la Tasa por Licencia de Obras. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia denegó por Auto de fecha 15 de Noviembre de 1993 el recibimiento a prueba solicitado por ARLOSAN, S.L., razonando en la sentencia ahora impugnada que la liquidación fue única y exclusivamente por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, apreciación que es mas fáctica que jurídica y que resulta de la valoración de los hechos y circunstanciasconcurrentes.

En cambio, la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Monforte de Lemos a la empresa "Chantada Construcciones, S.L.", a la que se refiere la sentencia pretendidamente contradictoria, fue por Tasa de Licencia de Obras, concurriendo los siguientes hechos: 1º) Que sobre el presupuesto de obras contenido en el proyecto básico se efectuó un aumento del 20 por 100, carente de toda motivación; y 2º) Que se tomó el tipo de gravamen del 2 por 100, que era el tipo señalado por el artículo 103 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, aplicable en el nuevo Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, creado por dicha Ley, circunstancias que llevaron a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1993 (recurso nº 7739/1992), a concluir que se había infringido el artículo 24 de dicha Ley, por cuanto la Tasa no se correspondía con el coste de los servicios necesarios para el otorgamiento de la licencia de obras, es decir el razonamiento de esta sentencia no sólo no es contradictorio, sino que implícitamente lo que está manteniendo es que la liquidación ha sido por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, o lo que es lo mismo, es coincidente con la sentencia impugnada, razón por la cual ha de desestimarse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, procede acordar la expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad ARLOSAN, S.L. parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Nº 3673/1994, interpuesto por la entidad mercantil ARLOSAN, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 7907/1992, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a ARLOSAN, S.L. parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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