STS, 19 de Enero de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:201
Número de Recurso7204/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 7204/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Malaga- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1598/1994, seguido a instancia de la entidad mercantil INMARSAN, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado ante el Alcalde de Málaga, contra la Providencia de apremio y las actuaciones anteriores dictadas y realizadas, por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por el Ayuntamiento de Málaga.

La parte recurrente en la instancia, INMARSAN, S.A., no ha comparecido en este recurso de casación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, anulando los actos recurridos, por no estar ajustados a derecho; sin expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALAGA, el día 24 de Julio de 1996.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por su Letrado D. Juan Jesús Suardíaz Pedrosa, presentó con fecha 2 de Agosto de 1996, escrito de preparación del recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Providencia de fecha 3 de Septiembre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo (se refiere al recurso de casación), casando la mencionada sentencia y, en consecuencia, dicte una nueva declarando ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO

La Sección Cuarta de esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 4 de Diciembre de 1996 remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las normas sobre distribución de asuntos entre las distintas Secciones.

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- acordó por Providencia de fecha 12 de Marzo de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El AYUNTAMIENTO DE MALAGA concedió a INMARSAN, S.A., con fecha 21 de Julio de 1988 licencia de obras para los bloques 8 a 13 del proyecto de construcción de 137 viviendas, en la Urbanización la Barriquilla, en Málaga, y aplazó la licencia de obras de los bloques 6 y 7 por problemas de ubicación, porque todavía no se había terminado el procedimiento de compensación urbanística de los terrenos sobre los cuales se iban a construir.

La Licencia de obras de los bloques 6 y 7 se concedió por el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, a INMARSAN, S.A., el día 1 de Agosto de 1990.

La Inspección Tributaria del AYUNTAMIENTO DE MALAGA incoó con fecha 5 de Junio de 1991 a la entidad INMARSAN,S.A. Acta de prueba preconstituida, consistente en la licencia de obras que le había concedido, proponiendo una liquidación por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en lo sucesivo I.C.I.O.), de cuota, 10.068.119 pesetas, sanción del 100% 10.068.119 pesetas, total deuda tributaria 20.136.238 pesetas.

Instruido expediente contradictorio, la entidad mercantil INMARSAN, S.A., representada por D. Rafael , Abogado, quien señaló como domicilio para notificaciones, DIRECCION000 , nº NUM000 , Málaga, presentó alegaciones, afirmando que las obras habían comenzado en Diciembre de 1988 o sea antes de la entrada en vigor de la Ordenanza reguladora del I.C.I.O.

EL AYUNTAMIENTO DE MALAGA dictó resolución con fecha 20 de Diciembre de 1991, confirmando la propuesta de liquidación formulada por la Inspección Tributaria.

Esta Resolución fue notificada a D. Rafael , el 10 de Enero de 1992 según consta en autos, actuación que no ha sido negada por la entidad mercantil INMARSAN, S.A. Notificación que fue firmada por D. Rosendo , como apoderado con indicación de su D.N.I.

INMARSAN, S.A. no recurrió esta liquidación.

EL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, transcurrido con creces el plazo de ingreso, sin que este se realizara, dictó Providencia de apremio que fue notificada a INMARSAN, S.A. con fecha 6 de Octubre de 1993.

La entidad mercantil INMARSAN, S.A., interpuso con fecha 22 de Octubre de 1993, recurso de alzada ante el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Málaga contra la Providencia de apremio, formulando las siguientes alegaciones: 1ª) Las obras de los bloques 6 y 7 no están sujetas al Impuesto, pues cuando comenzaron (antes del 1-Enero -1990) no había entrado en vigor el I.C.I.O., como acreditaba con certificación que aportaba. 2ª) La Ordenanza de 1990 no preveía el plazo de autoliquidación en los supuestos de solicitudes de licencias efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor. 3ª) No existía infracción tributaria de conformidad con la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de Febrero de 1988. 4ª) Imposibilidad de cumplimiento de unas obligaciones de autoliquidación inexistentes.

El Alcalde del AYUNTAMIENTO DE MALAGA resolvió el recurso de alzada con fecha 16 de Febrero de 1994, desestimándolo, argumentando que en el momento procedimental de interposición del mencionado recurso sólo era admisible la impugnación de la providencia de apremio por alguna de las causas enumeradas en el art. 99 del Reglamento General de Recaudación y artículo 137 de la Ley General Tributaria, ninguna de las cuales concurría en el caso de autos.

SEGUNDO

No conforme con esta resolución desestimatoria, la entidad mercantil INMARSAN, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

El recurso se interpuso "contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Málaga (Recaudación municipal) de fecha 9 de Marzo de 1994, notificada el 17 de Marzo de 1994, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Providencia de Apremio y demás resoluciones anteriores referentes al Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras (Expte. 23.49034, relativo a ICO 9100004282/91. Bloques 6 y 7, Fase La Barriquilla) por cantidad de 24.163.486 pts. (Acta p.p. nº 91/4282)".

En el escrito de demanda reconoció que la resolución del expediente administrativo, por la que se practicó la liquidación por I.C.I.O., fue notificada a D. Rosendo , empleado de D. Rafael el día 10 de Enero de 1992, pero que aquél no la comunicó a éste.

La línea argumental seguida por INMARSAN, S.A., parte recurrente, consistió esencialmente en: 1º) Que la liquidación era nula de pleno derecho, por ser de contenido imposible. 2º) Que las obras se habían iniciado en 1988, antes de la vigencia del I.C.I.O. 3º) Que la nulidad de pleno derecho de la liquidación implicaba la nulidad de la Providencia de apremio, sin que en este caso pudiera mantenerse que la liquidación era consentida y firme.

Terminada la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, conforme a la siguientes línea argumental: 1º) Que habiéndose alegado por la entidad recurrente la nulidad radical de la liquidación del I.C.I.O., y como la providencia de apremio traía su causa de dicha liquidación, procedía examinar si se daban o no los supuesto de nulidad alegados. 2º) Que resultaba probado que el 1 de Enero de 1990 "los bloques 6 y 7 se encuentran con las excavaciones terminadas, pilotaje terminado y muro de sótano ejecutado en un 35% (...)", por lo que no se había producido el devengo del I.C.I.O. 3º) Que en ningún caso procedía imponer sanción alguna puesto que cuando se iniciaron las obras no existía obligación de autoliquidar el I.C.I.O.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos recurridos: liquidación, sanción y providencia de apremio.

TERCERO

El único motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, parte recurrente en casación, es por: "a) Infracción del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y art. 153 de la Ley General Tributaria. Causas de nulidad de pleno derecho. Indebida aplicación al caso de autos; y b) Motivos tasados de impugnación en la vía de apremio. Improcedencia de alegaciones sobre la liquidación apremiada. Inadmisibilidad del recurso contencioso respecto a ella. Infracción de los artículo 137 de la Ley General Tributaria, 99 del Reglamento General de Recaudación y su Jurisprudencia".

La Sala anticipa que comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Primera

Por la fecha en que se practicó la liquidación impugnada, el día 20 de Diciembre de 1992, la normativa esencial aplicable era el artículo 153 de la Ley General Tributaria, por virtud de la remisión que el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hizo a los artículos 153 y 154 de la Ley General, revisión confirmada posteriormente por el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Pues bien, en el caso de autos no se dá ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, pues los actos recurridos no han sido dictados por órgano manifiestamente incompetentes, ni son constitutivos de delito, ni han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La realidad es que nos hallamos ante un acto de liquidación e imposición de sanción, de naturaleza tributaria, simplemente anulable por infracción de la Ley, pero ni siquiera manifiesta.

Por tanto, si este acto de liquidación e imposición de sanción fue notificado debidamente, y, pese a ello, no fue impugnado en reposición, es indiscutible que devino en firme y consentido.

Segundo

El artículo 137 de la Ley General Tributaria establece que contra la Providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de impugnación: a) Pago. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación. e) Defecto formal de la certificación (de descubierto) o documento que inicia el procedimiento; y f) Omisión de la providencia de apremio.

Se aprecia indubitadamente que en el caso de autos no se dá ninguna de estas circunstancias, y primordialmente la de falta de notificación reglamentaria de la liquidación, razón por la cual, no es posible a través de la impugnación de la providencia de apremio, plantear la posible anulabilidad de la liquidación e impugnación de la sanción. Solamente sería posible esto, si dicho acto administrativo se hallase incurso en nulidad absoluta, según la doctrina reiterada y consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que como hemos razonado no se dá en el caso de autos.

La Sala acepta esta único motivo casacional, y por ello estima el presente recurso de casación y casa y anula la sentencia impugnada.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1589/1994, interpuesto por la entidad mercantil INMARSAN, S.A., confirmando la Providencia de Apremio y la resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado contra aquélla, sin que haya lugar a conocer de la liquidación de la que trae causa la Providencia de Apremio referida.

QUINTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 7204/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Malaga- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1598/1994, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1598/1994, interpuesto por la entidad mercantil INMARSAN, S.A., confirmando la Providencia de apremio impugnada, y la resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado contra ella, sin que sea procedente entrar a conocer de la liquidación de la que trae causa.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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