STS, 10 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:880
Número de Recurso755/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil VIA LAYETANA 14, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de Barcelona denegó a la entidad mercantil VIA LAYETANA 14, S.L. licencia para la construcción de un edificio en la calle Vía Layetana nº 14, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por VIA LAYETANA 14, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1039/92, en el que recayó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por al entidad mercantil VIA LAYETANA 14, S.L. se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de marzo de 1992, denegatorio de la licencia que había solicitado para la construcción de un edificio en la calle Vía Layetana nº 14.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Barcelona denegó la indicada licencia por estar incluido el edificio existente en la finca sobre la que se pretendía construir, en el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Oriental del Centro Histórico, clasificado como grado 2 de conservación, que supone la imposibilidad de derribar aquel edificio, y la pertencia a una zona de renovación del uso existente a equipamiento, clave 17-1, que prevé un futuro uso de equipamiento administrativo, destino que no había acreditado la entidad recurrente, y la sentencia de instancia ha confirmado ambos pronunciamientos del acto administrativo. El primero, por entender que aunque el edificio no se hallaba incluido en catálogo alguno de bienes a conservar, catálogo que no ha sido elaborado, los Catálogos a que se refiere el artículo 25 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), son, según indica claramente el artículo 20 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Barcelona únicamente documentos complementarios del Plan General, que no excluyen la protección que pueda derivar directamente de los Planes Especiales, y el segundo, porque la falta de acreditación del futuro destino a uso público del edificio constituye una deficiencia no subsanable, conforme al artículo 37.3 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación de 15 de junio de 1978.

TERCERO

En su primer motivo de casación se invoca el artículo 25 LS, y se afirma que tal precepto ha sido incumplido porque impone inexcusablemente la elaboración de un catálogo de edificios a conservar y la inclusión en él de los que merezcan la protección que les dispense un Plan Especial, como condición imprescindible para que puedan aplicarse las determinaciones de este último. Independientemente de las razones en que apoya esta tesis la parte recurrente, ésta advierte que el citado precepto ha sido reproducido en el artículo 38 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en esa Comunidad en materia urbanística, pero entiende que al tratarse de una mera refundición de preceptos de legislación estatal no debe considerarse derecho autonómico y, en consecuencia, no ha de serle aplicable la excepción que para su examen en casación deriva del artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). La Sala no comparte este criterio; el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal, como aquí sucede. Por lo tanto, no cabe articular motivo alguno de casación contra la interpretación que de ese derecho haya efectuado el Tribunal de instancia.

CUARTO

Como segundo motivo de casación vuelve a invocarse el mismo artículo 25 LS, aunque esta vez desde una perspectiva diferente, la de que no existe justificación alguna para la protección otorgada al edificio existente en la calle Vía Layetana 14. Sin embargo, de la argumentación de la parte recurrente resulta, en realidad, una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que ha considerado insuficientes las apreciaciones formuladas al respecto por un perito judicial, cuyas conclusiones se tratan de imponer en este motivo, con olvido de que no existe posibilidad de combatir el resultado de la apreciación de la prueba plasmado en al sentencia recurrida, salvo en casos excepcionales que aquí no concurren.

QUINTO

Como tercer motivo de casación se cita el artículo 27 LS que nada tiene que ver con el supuesto aquí examinado. Aunque la parte recurrente aluda al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Barcelona de la obligación que le imponía el artículo 207 de las normas del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Oriental del Casco Antiguo, de proceder a la revisión y actualización del catálogo correspondiente, esto no ha significado una aplicación de la medida de suspensión de licencias mas allá de los plazos que aquel precepto establece.

SEXTO

Finalmente, se invocan los artículos 178.2 LS y 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y se trata de combatir el segundo argumento utilizado por el Ayuntamiento de Barcelona para denegar la licencia solicitada, a saber, el no haber acreditado que el edificio a construir fuera a destinarse al uso público previsto por el plan. Se trata de un argumento utilizado cumulativamente por dicha Corporación, junto al anterior de la obligatoriedad de mantener el edificio existente, por lo que desestimados los motivos de casación dirigidos a combatir las razones de la sentencia de instancia que confirmaron su legalidad, ningún sentido tiene entrar en su examen, pues en cualquier caso habría que desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo municipal denegatorio de la licencia pretendida.

SEPTIMO

Conforme dispone el artículo 102,3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio Francisco García Díaz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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