STS, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3165
Número de Recurso5930/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Argoños, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de mayo de 2000, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de noviembre de 1997 el Ayuntamiento de Argoños concedió a la entidad mercantil SATEC, S.L. licencia para la construcción de diversas viviendas familiares en la parcela nº 80 del polígono 1 del catastro de rústica de dicho municipio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria (ARCA) recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 1850/1998, en el que recayó sentencia de 23 de mayo de 2000 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se ordenaba la demolición de lo construido en virtud de ella.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia de ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Argoños interpone, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de mayo de 2000 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra el acuerdo de la Corporación recurrente de 4 de noviembre de 1997, por el que se concedió a la entidad mercantil Sistemas de Arquitectura Técnica, S.L. (SATEC) licencia para la construcción de diversas viviendas unifamiliares en un terreno previamente ordenado por el Estudio de Detalle "Urbanización Pueblo del Mar", promovido por SATEC y aprobado por el Ayuntamiento de Argoños.

La Sala de instancia anuló la licencia antes referida por basarse en un estudio de detalle que también había sido impugnado por ARCA y que había sido anulado por la Sala de instancia por sentencia de 22 de febrero de 2000. Dicha sentencia anuló el estudio de detalle que prestaba cobertura a la licencia impugnada en este proceso por haberse extendido a terrenos de los Ayuntamientos de Noja y Arnuero, y contra ella tanto el Ayuntamiento de Argoños como la entidad mercantil SATEC interpusieron recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 10 de abril del presente año. En el recurso de casación que ahora nos ocupa el Ayuntamiento de Argoños reproduce los motivos de casación que formuló contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria anulatoria del Estudio de Detalle Pueblo del Mar, por lo que debemos remitirnos, para desestimarlos, a los razonamientos de nuestra sentencia del pasado 10 de abril.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Argoños invoca, como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Alega que este precepto ha sido aplicado indebidamente puesto que, a su juicio, el Estudio de Detalle aprobado se refería un terreno perteneciente a su término municipal, sin perjuicio que en su posterior ejecución el promotor hubiera incurrido en posibles extralimitaciones que en nada afectarían a la validez del instrumento aprobado. Para el éxito de este motivo de casación la parte recurrente apela al artículo 88.3 LJ, que autoriza al Tribunal de casación a integrar lo hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con aquellos otros que, habiendo sido omitidos por éste, están suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Sin embargo, lo que la parte recurrente pretende es combatir la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Sala de instancia, que es algo que, salvo contadas excepciones, que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación y, que, por otra parte, no puede hacerse con el pretexto de realizar una simple integración de los hechos de que ha partido dicha Sala para tomar su decisión. Por los mismos argumentos procede desestimar el tercer motivo de casación opuesto por la Corporación recurrente. En él se invoca la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Hacienda Locales nº 39/1988, de 28 de diciembre y se cita genéricamente la Ley de 23 de marzo de 1906 del Catastro Parcelario, pero realmente no se concreta qué infracción se haya producido sino que, bajo la cobertura, otra vez, del artículo 88.3 LJ pretende atacarse la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo".

TERCERO

En su segundo motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 17 a 22 y 24 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio y los artículos 12 y 22 b) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local nº 7/1985, de 2 de abril. Dejando aparte nuevos ataques sobre la prueba pericial practicada, se sostiene que si hay conflicto entre términos municipales ha de acudirse al deslinde regulado en los preceptos indicados sin que pueda el Tribunal atribuirse esas facultades al margen de ese procedimiento. No le falta razón a ARCA cuando advierte que se está introduciendo en este motivo una cuestión nueva que no fue tratada por la sentencia recurrida, sin embargo ha de reconocerse que, implícitamente, la sentencia impugnada toma partido al respecto al anular un estudio de detalle por apreciar una extralimitación territorial a términos municipales de ayuntamientos vecinos que no han mostrado su oposición al acuerdo aprobatorio de aquél. Este motivo de casación ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida no decide sobre ningún deslinde de términos municipales ni se pronuncia con carácter definitivo sobre los límites de los Ayuntamientos de Argoños, Noja y Arnuero en la parte afectada por el estudio de detalle impugnado, sino que lo hace incidentalmente, sin prejuzgar el resultado que pudiera alcanzarse si, efectivamente, se suscitara un conflicto entre los ayuntamientos interesados y estos decidieran proceder al deslinde de sus respectivos términos municipales.

CUARTO

En su cuarto motivo de casación la Corporación recurrente denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba; sin embargo para justificar esta afirmación se limita a alegar que el Estudio de Detalla en que se basan las licencias que dan lugar a este proceso ha sido anulado por sentencia que no era firme cuando se concedieron las licencias lo que, a su juicio, tiene una importancia sustancial en este proceso, sin que la parte recurrente se preocupe en destacar cuál es esa importancia. Independientemente de que la sentencia anulatoria del Estudio de Detalle Urbanización Pueblo del Mar hubiera podido ejecutarse provisionalmente, pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto contra ella, es obvio que al impugnarse los actos de ejecución de aquel instrumento de ordenación, como son las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Argoños, pudo impugnarse indirectamente el Estudio de Detalle, como hizo ARCA, de modo que los mismos argumentos que la Sala de instancia empleó para la anulación del Estudio de Detalle sirvieron para la anulación de las licencias concedidas con esa cobertura.

QUINTO

Finalmente, el Ayuntamiento de Argoños alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 13 de la Ley 6/1998, 23 y 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 y la Ley 7/1997. Dejando aparte que no cabe identificar la disposición legal a que se refiere con la genérica cita de la Ley 7/1997 y que el artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, lo que se discute en este motivo de casación es la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Argoños en cuanto a las cesiones exigibles y en cuanto a las distancias a respetar en las construcciones con relación a las parcelas colindantes. Normas de derecho autonómico que no pueden ser invocadas en un motivo de casación, como resulta del artículo 86.4 LJ.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Argoños contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de mayo de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, de 3.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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    ...quedan excluidas del ámbito de conocimiento que por la vía del recurso de casación nos corresponde ...". Por su parte en la STS de 9 de mayo de 2003 dijimos que: " ... lo que se discute en este motivo de casación es la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de las Normas Subsidiar......
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    ...quedan excluidas del ámbito de conocimiento que por la vía del recurso de casación nos corresponde ...". Por su parte en la STS de 9 de mayo de 2003 dijimos que: " ... lo que se discute en este motivo de casación es la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de las Normas Subsidiar......

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