STS, 27 de Abril de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:2763
Número de Recurso7274/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7274/2001 interpuesto por la entidad JAIME ROS SENDRA, S.L., representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo y asistido de Letrado, y por el AYUNTAMIENTO DE JÁVEA, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido de Letrado, siendo parte recurrida DON Tomás, DON Isidro, DON Constantino, DON Pedro Francisco, DOÑA Andrea y DOÑA Francisca, representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1519/1996, sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso nº 1519/1996, promovido por DON Tomás, DON Isidro, DON Constantino, DON Pedro Francisco, DOÑA Andrea y DOÑA Francisca, y en el que ha sido parte demandada JAIME ROS SENDRA, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE JÁVEA, sobre infracción urbanística al segregar parcela en edificio Arenal num. 80.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2001, cuyo fallo es el tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo número 1519-96, interpuesto por DON Tomás, DON Isidro, DON Constantino, DON Pedro Francisco, DOÑA Andrea Y DOÑA Francisca, representados por el Letrado DON VICTOR ESCUDERO ARRIBA, contra la resolución del Ayuntamiento de Xabia número 482/96, de fecha 24 de marzo de 1996, Ref. TF/mtc, que desestima la petición de nulidad o anulabilidad del acto administrativo contenido en la resolución 879/95, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos, sin expresa condena en las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad JAIME ROS SENDRA, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE JÁVEA se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia 24 de octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente JAIME ROS SENDRA, S.L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que "acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida, y pronunciándose sobre el fondo del asunto, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1.519/96, interpuesto por Tomás y otros, o en su defecto, su desestimación, absolviendo en todo caso a la Administración de las pretensiones, de adverso deducidas, todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes, al amparo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional".

QUINTO

Igualmente, el recurrente AYUNTAMIENTO DE JÁVEA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de enero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que "con estimación de este recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición conforme la súplica de nuestro escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal inferior, y en definitiva declare ajustado a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte adversa".

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de febrero de 2003, ordenándose también, por providencia de 20 de marzo de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Tomás y otros) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "con desestimación expresa de los Recursos de Casación planteados de adverso, se confirme plenamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, con expresa imposición de costas a los recurrentes, dada su temeridad y mala fe en la interposición de los mismos".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de abril de 204, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 1 de junio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1519/1996, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Isidro, D. Constantino, D. Tomás, D, Pedro Francisco, Dª. Andrea y Dª. Francisca contra la Resolución, de fecha 24 de abril de 1996 (nº 482/1996), del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Javea, por la que se desestimó la petición formulada por los propios recurrente de nulidad o anulabilidad del acto administrativo contenido en la Resolución, de fecha 9 de junio de 1995 (nº 879/1995), de la misma procedencia, de otorgamiento de licencia de obras.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo declarando contrario a Derecho y, por tanto, anulando, la Resolución impugnada.

Según expone la sentencia de instancia, la cuestión que, en concreto, se suscita y dilucida en el presente recurso es «si con la concesión de la nueva licencia se ha utilizado aprovechamiento de la parcela inicial ya agotado o consumido». Esto es «si para la licencia impugnada existía o no aprovechamiento urbanístico disponible en la parcela en cuestión», alcanzando la conclusión de que «esto -la inexistencia-- es lo que ha quedado probado de la prueba pericial».

No obstante, la sentencia deja a salvo «las cuestiones civiles alegadas por la actora que en su caso, de ser posible, podrán ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria».

La sentencia, por otra parte, rechazó «la alegación de los codemandados en el sentido de que la actora ha variado el sentido de su pretensión, por cuanto en vía administrativa solicitaba la nulidad de la licencia impugnada, lo que entiende el acto recurrido que era tanto como pedir la revisión de la mismas, y en cambio en vía judicial la impugna directamente por ser contraria a Derecho. Es evidente que la recurrente impugna la licencia, y los motivos por los que lo hace no suponen en ningún caso un supuesto de desviación procesal, pues el petitum es el mismo, que la licencia se declare contraria a derecho por haber utilizado el solicitante aprovechamiento urbanístico agotado. En consecuencia, la Administración no puede utilizar un escapo formal, contrario al principio de tutela judicial efectiva para eludir su obligación de pronunciarse sobre la corrección o no de la impugnación formulada. A la conformidad con la normativa urbanística actual la superficie de la parcela inicial de 11.064 metros cuadrados en la Partida Salazar frente a la Playa del Arenal de Javea, era suficiente para justificar el aprovechamiento urbanístico concedido a todas las construcciones autorizadas en ella para que el recurso hubiera tenido un sentido desestimatorio. Sin embargo, lejos de ello tan solo plantea dudas sobre la actual normativa urbanística a la hora de poner en tela de juicio el dictamen pericial emitido».

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación las partes demanda y codemandada de la instancia, esto es el AYUNTAMIENTO DE JAVEA y la entidad JAIME ROS SENDRA, S. L..

En el recurso de la citada entidad se esgrimían un total de cinco motivos de impugnación, articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA98), y los cuatro restantes al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para la resolución de la cuestión objeto de debate. Sin embargo, y dada su defectuosa preparación, la Sala, mediante ATS de 14 de febrero de 2003, ha limitado la admisión del recurso exclusivamente al primer motivo, rechazando los cuatro articulados al amparo del artículo 88.1.d).

En el recurso formulado por el Ayuntamiento se esgrimen un total de nueve motivos, articulándose el 1º, 2º y 9º, por la vía del artículo 88.1.c), y los seis restantes por la vía del artículo 88.1.d).

CUARTO

En el único motivo de la entidad JAIME ROS SENDRA, S. L., por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los artículos 33 y 67 de la citada LRJCA. La cuestión se plantea desde una doble perspectiva: incongruencia por defecto u omisiva e incongruencia por exceso.

  1. En relación con la primera incongruencia denunciada expone la recurrente que la parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno en relación con la causas de inadmisibilidad esgrimidas al amparo de los artículos 82.g) y 82.f) LRJCA de 1956, en relación con el 58.1 del mismo texto. A tal efecto, expone que la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 CE obliga a tal resolución, sin que baste con la motivación de las resoluciones prevista en el artículo 120 de la misma CE y cita abundante jurisprudencia.

    Efectivamente, en el escrito de contestación a la demanda -tanto en los Fundamentos Jurídicos como en el suplico del citado escrito-- la entidad codemandada planteó la inadmisibilidad del recurso por defectuoso planteamiento de la demanda (artículo 82.g LRJCA 1956), al no coincidir lo pedido en la interposición y en la súplica de la demanda; por incumplimiento en la demanda de los requisitos prevenidos en el artículo 69 LRJCA 1956 (artículo 82.g del mismo texto), al no concretarse los preceptos en los que se soporte la pretensión; y por extemporaneidad (artículo 82.f LRJCA 1956), por cuanto, según se expresa, el acto administrativo impugnado era conocido por los recurrentes en fecha de 20 de noviembre de 1995 (fecha de presentación de la denuncia), presentándose, sin embargo, el recurso en fecha de 22 de mayo de 1996.

  2. Como segunda incongruencia de la sentencia se alega la falta de concordancia entre los suplicos de los escritos de interposición y demanda, por cuanto en el primero, «que delimita y enmarca el objeto del recurso contencioso administrativo», el recurso se interpone contra la Resolución de 24 de abril de 1996, que desestimó la solicitud o denuncia formulada por los propios recurrentes contra el anterior acto de 9 de junio de 1995, que había concedido la licencia, mientras que en la demanda la impugnación se concreta en este acto de concesión de licencia.

    El Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

    1. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

    2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

    3. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC. Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

    Partiendo de tal doctrina, la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. Basta un examen del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia para comprobar la cumplida respuesta que la sentencia da a las cuestiones planteadas por la recurrente, sin que resulte preciso, como pone de manifiesto la jurisprudencia de precedente cita, su traslación a la parte dispositiva de la sentencia. Podrá ser tal respuesta acertada o no, y podrá la misma ser o no del agrado de la parte recurrente, por cuanto no es este el momento del análisis de su contenido, pero lo que resulta evidente es que la respuesta jurisdiccional se ha producido en justa correspondencia al planteamiento de las partes.

QUINTO

Hemos de continuar nuestro análisis del contenido de los recursos de casación formulados examinando los motivos esgrimidos por el AYUNTAMIENTO DE JAVEA, y haciéndolo, en primer lugar, en relación con los tres motivos que se articulan de conformidad con el artículo 88.1.c) LRJCA, esto es, los motivos 1º, 2º y 9º, pudiendo realizar de forma conjunta el examen de los dos primeros, dada la conexión de sus argumentos, aunque dado el contenido de los mismos, su correcta formulación procesal no debiera haber sido por esta vía del artículo 81.1.c), procediendo no obstante su examen en este momento procesal. En el motivo primero, se señala que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración que sobre la prueba existen en el ordenamiento jurídico, habiéndose invertido la carga de la prueba con vulneración de los artículos 1214 CC, 74 LRJCA 1956, así como 57.1 LRJPA.

En el segundo, considerándose vulnerado también el artículo 1214 CC, se entiende producida omisión probatoria a la vista de los términos en que la sentencia se expresa sobre la pericial practicada. La respuesta dada por la sentencia a la cuestión es que, de conformidad con la prueba pericial practicada en autos, ha quedado acreditado que no existía aprovechamiento urbanístico disponible en la parcela en cuestión para poder conceder la licencia que se anula.

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que «compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"».

Con reiteración venimos sosteniendo (SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003), que aquél precepto (57.1 LRJPA) no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias.

La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo y de la pericial practicada, ha llegado a la conclusión de que «el solar que alberga el edificio Arenal 80 (bloques G-H-I-J), promovido por Jaime Ros Sendra, no tiene la superficie suficiente, ni en escritura de Declaración Nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, que es de 3.172,29 m2, ni en la realidad en la que hay una superficie de 2.663,76 m2 y con acceso para la Comunidad de 2.118,48 m2», quejándose, en el informe emitido, de las dificultades -y de la falta de colaboración-- que ha tenido para la emisión del mismo.

Lo realizado por la Sala es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión expresada, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración juntamente con la codemandada, y, por consiguiente, la aludida presunción ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

La Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de la suficiencia del material probatorio para alcanzar la conclusión expresada, que obtiene después de analizar y resumir el expediente, comprobar los antecedentes, destacándose el Estudio de Superficies Construidas Variadas, así como los planos 006 del tomo 1/6 del expediente y los demás que se citan --distinguiendo entre los que se encuentran, o no, visados--, y realizando una pormenorizada descripción de las características del complejo.

Los dos motivos, pues, han de ser desestimados.

SEXTO

En relación con la incongruencia alegada en el noveno motivo (88.1.c LRJCA), hemos, simplemente, de remitirnos a la respuesta dada a la parte codemandada al responder al único de sus motivos admitido, y rechazado, por la ausencia de la incongruencia pretendida, en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto.

SÉPTIMO

Como tercer motivo el Ayuntamiento de Javea, al amparo del artículo 88.1.d) considera infringidos los artículos 102, 107 y 109.c) de la LRJPA que regulan el régimen de revisión de los actos en vía administrativa antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y que limitaban a uno solo (el ordinario), que carecía de viabilidad en el ámbito de las Administraciones locales. Por ello la única posibilidad con que contaba la Administración era con la revisión de oficio o, directamente la vía jurisdiccional, pero en los plazos legales establecidos al efecto, que han resultado incumplidos.

Al margen de la respuesta dada al planteamiento de incongruencia en los Fundamentos anteriores, debemos señalar que la respuesta dada por la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero que hemos reproducido antes se mueve dentro de parámetros de absoluta corrección, rechazando el pretendido «escape formal ... para eludir su obligación de pronunciarse sobre la corrección o no de la impugnación formulada», por cuanto el mismo, según se expresa, «es contrario a la tutela judicial efectiva».

Ningún obstáculo procesal existía para, en su caso, entender ampliado el recurso, interpuesto inicialmente contra la denegación de la pretensión anulatoria de la licencia, a la legalidad de la licencia misma, en un recurso formulado por quienes venían denunciando las diversas irregularidades desde hacía tiempo y a quienes, pese a la denuncia formulada en fecha de 17 de febrero de 1995, no consta que se les notificara la licencia concedida en fecha de 9 de junio siguiente. En consecuencia, la respuesta de la Sala ha de considerada ajustada al Ordenamiento jurídico, debiendo rechazare el motivo formulado.

OCTAVO

La anterior respuesta sirve, igualmente para rechazar los motivos cuarto y quinto formulados por el Ayuntamiento recurrente, apelando a la necesidad de recurrir a la revisión de oficio para poder dejar sin efecto la licencia anulada, y considerando infringida la jurisprudencia que invoca, de aplicación, según expresa para resolver las cuestiones objeto de debate.

Recordemos que en fecha de 17 de febrero de 1995 los recurrentes de instancia formulan una detallada y pormenorizada denuncia sobre la actuación urbanística de la parte codemandada, que no recibió respuesta municipal. No obstante la denuncia, con fecha de 9 de junio de 1995 es concedida la licencia, la cual, pese a la denuncia, no consta que fuera notificada a los recurrentes. Con fecha de 20 de noviembre siguiente, conocida la concesión de la licencia, insisten en la denuncia presentada en su día y solicitan la nulidad de la licencia. Tal escrito tuvo respuesta municipal, mediante resolución de 24 de abril de 1996 en la que se desestiman las alegaciones formuladas por los recurrentes, por considerarlos hechos prescritos, denegando, en consecuencia «la solicitud de revisión de la licencia de edificación, otorgada el 9 de junio de 1995, por los motivos expuestos».

Como señala la sentencia de instancia, el impedir, ante tal situación fáctica, la revisión jurisdiccional de la licencia concedida, hubiera constituido una vulneración del citado artículo 24 CE y de la tutela judicial efectiva en el mismo proclamada.

NOVENO

También al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA se considera infringido, en el motivo sexto del Ayuntamiento, el artículo 185 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, que establece el plazo de cuatro años como límite para actuar frente a al ilícito y posibilitar su reposición.

Tal argumento, que es utilizado en la resolución administrativa inicialmente impugnada, es rechazado por la sentencia de instancia por cuanto, según expresa, «no es esa la cuestión que se dilucida en el presente recurso», centrándose el tema no en las antiguas actuaciones en relación con la parcela, sino en si, en la actualidad, existía aprovechamiento en la parcela -o si el mismo se encontraba agotado--, para poder conceder la actual y nueva licencia, que, como venimos reiterando, es la que en la sentencia de instancia se recurre y anula.

La respuesta, y el planteamiento, realizado por la Sala de instancia en modo alguno se presenta como ilógico o irrazonable, pues, mas al contrario, centra con acierto el conflicto producido por la ausencia o agotamiento del aprovechamiento, y lo resuelve con la precisión que le concede la pericial practicada.

DÉCIMO

En el séptimo motivo el Ayuntamiento de Javea considera vulnerado, también al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, el artículo 58.1 de la misma LRJCA, si bien del año 1956, que establece el plazo de dos meses para la interposición del recursos contencioso administrativo, contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación si la resolución fuere expresa.

Se insiste en que cuando los recurrentes formulan su denuncia de 20 de noviembre de 1995, ya conocían la concesión de la licencia otorgada en fecha de 9 de junio anterior, siendo, sin embargo, formulado el recurso el 22 de mayo siguiente. Al margen de lo ya reiterado simplemente digamos que el recurso se interpone contra la resolución administrativa que contesta a la citada denuncia y que trae causa de la anterior falta de respuesta a la inicial denuncia de 17 de febrero de 1995 así como de la ausencia de notificación expresa de la licencia concedida no obstante la condición de interesados de los recurrentes que, desde hacía tiempo venían discutiendo ante el Ayuntamiento la legalidad de la continuada actuación urbanística de la promotora, parte codemandada en la instancia.

DÉCIMO PRIMERO

Por último, en el octavo motivo el Ayuntamiento, por la citada vía del artículo 88.1.d) LRJCA, insiste en la defectuosa forma de presentar la demanda ante la Sala de instancia, por cuanto, como ya conocemos, se solicita la nulidad de la licencia de 9 de junio de 1995, vulnerando el artículo 88.g) LRJCA de 1956.

La respuesta de la Sala ya es conocida y plasmada en los fundamentos anteriores.

DÉCIMO SEGUNDO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar a las partes recurrentes en las correspondientes costas de los mismos (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que bajo el número 7274/2001, fueron interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE JAVEA y la entidad JAIME ROS SENDRA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó en fecha de 1 de junio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1519/1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN..- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...por lo tanto, han transcurrido con creces el periodo de prescripción que el citado precepto establece. SEGUNDO Como ha señalado la STS de 27 de abril de 2.004 (RJ 2004/7267), siguiendo la de 22 de enero de 2000 (RJ 2000\1044 ) «compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus preten......
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