STS, 31 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 10 de Diciembre de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 535/1991, sobre Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, en el que figura, como parte apelada no comparecida, la entidad mercantil "Calpe Leisure S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, con fecha 10 de Diciembre de 1991, y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CALPE LEISURE S.A., contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 1991, que desestimaban las reclamaciones, 03/1377/89, 03/1378/89, 03/1379/89 y 03/1380/89, formuladas contra sendas liquidaciones complementarias en concepto de Licencia Fiscal Industrial, ejercicio 1988, por importe cada una de ellas de, 190.165 ptas., 5.139 ptas., 585.778 ptas., y 585.778 ptas. Los declaramos contrarios a derecho anulamos y dejamos sin efecto; reconociendo el derecho de la actora a que por la Administración de Hacienda de Benidorm autora de los actos impugnados, se le indemnice por los gastos de los avales que prestó para garantizar la suspensión de estos; cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado, formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la circunstancia de que el Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, declarase aplicables la modificación parcial de la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal desde 1º de Enero de 1988, no significaba vulneración del principio de irretroactividad dado que, al ser su hecho imponible no instantáneo, sino continuado durante cada ejercicio, la retroactividad de la disposición era de grado medio y, por tanto, una retroactividad admitida por la doctrina constitucional. Terminó suplicando la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de los corrientes, tuvo lugar, en esa fecha, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, inscrita en el ámbito del orden público procesal en cuanto afecta a la competencia objetiva de esta Sala para conocer del recurso de apelación contra las Sentencias de las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas con anterioridad a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992 -art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a dicha reforma-, corresponde examinar la procedencia de tal medio de impugnación en relación con la cuantía de las liquidaciones inicialmente impugnadas, pues es sabido que una constante y consolidada doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse, como exponente más reciente, las Sentencias de 26 y 28 de Abril y 9 de Diciembre de 1997 y 3, 16 y 25 de Febrero de 1998-, tiene declarado que, en los supuestos de varias liquidaciones, autoliquidaciones o actos de retención o de repercusión tributaria, pese a que la cuantía del proceso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, esta circunstancia no comunica, con arreglo a lo establecido en el art. 50.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional, a las de cuantía inferior, la posibilidad de acceso al recurso jerárquico correspondiente -en el caso de autos, el de apelación-. En consecuencia y de acuerdo con la expresada doctrina, habrá que declarar la indebida admisión de este recurso respecto de las liquidaciones que no sobrepasaron la cifra de 500.000 ptas, esto es, las que la propia sentencia, en su encabezamiento, señala como de 190.165 ptas y 5.139 ptas y circunscribirlo a las dos de 585.778 ptas en que, obviamente, no concurre el analizado obstáculo procesal.

SEGUNDO

La cuestión objeto de impugnación en este recurso, concretada en el examen de la adecuación a Derecho de las dos liquidaciones acabadas de mencionar, fué resuelta por la sentencia de primera instancia en el sentido de aplicar la doctrina sentada por esta Sala en su Sentencia de 17 de Mayo de 1990, según la cual y sustancialmente, el que el Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, por el que se modificaron en parte la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, dispusiera su aplicación a partir del 1º de Enero del mismo ejercicio de 1988, suponía una infracción del principio de irretroactividad y un desconocimiento del de seguridad jurídica reconocidos constitucionalmente, y más aun cuando el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de Abril de 1986, situaba el devengo de las cuotas irreducibles -que era el caso de autos- en "el primer día del año natural, o, en su caso, [en] el del comienzo de la actividad" -art. 290.3-, con lo que las modificaciones de referencia, que significaban, desde luego, un aumento de la carga tributaria, resultaban aplicables a tributos cuyo devengo se había ya producido.

La impugnación de la representación del Estado, sin embargo, se basa en que la referida retroactividad podía considerarse de grado medio y, en atención a que el hecho imponible no era instantáneo sino desarrollado a lo largo de todo el ejercicio, no podía suponer vulneración de los antes aludidos mandatos o principios, como, por lo demás, tenía sentado una reiterada doctrina constitucional.

TERCERO

Planteada así la controversia, es necesario hacer constar que, efectivamente, la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas, Sentencia 173/1996, de 31 de Octubre, F.J. 3º, que recoge criterios sentados en otras anteriores- tiene declarado, en síntesis, que no existe una prohibición, en la Norma Fundamental, de legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal y como está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, puesto que este precepto se refiere a las leyes "ex post facto" sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Pero, si bien, con carácter general, las normas fiscales no aparecen subsumidas en aquellas a las que se refiere el antecitado precepto constitucional, no quiere decir que dejen de encontrarse limitadas por la prohibición de retroactividad que el mismo establece, sobre todo cuando su eficacia retroactiva pueda entrar en colisión con otros principios salvaguardados por la Constitución, como es el de seguridad jurídica, cosa que ha de determinarse en cada caso concreto, y que puede detectarse, vgr. cuando lo que realiza la norma es un incremento de cuotas o deudas tributarias ya devengadas y satisfechas por los sujetos pasivos. Y ello aunque pueda tratarse de tributos de naturaleza periódica, en que la configuración de su hecho imponible no impide, en principio, que el legislador pueda modificar alguno de sus aspectos mediante disposiciones legales dictadas, precisamente, durante el periodo impositivo en el que deben surtir efectos.

Con lo expuesto quiere significarse que, según la doctrina constitucional, invocada por la representación del Estado, no podría recibir confirmación jurisdiccional la aplicación de una disposición que elevaba la carga impositiva en tributos cuyo devengo, por imperativo de normas con rango suficiente como un Decreto Legislativo, se había producido con anterioridad a su propia fecha de entrada en vigor.

CUARTO

Pero es que, además, en el supuesto ahora enjuiciado, concurren datos y circunstancias que impiden que esta apelación prospere.Así, se trata aquí de un caso en que se pretende la declaración de conformidad a Derecho de liquidaciones complementarias correspondientes al ejercicio de 1988, practicadas al amparo de una disposición -el precitado Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo-, que, además de haber sufrido la declaración de nulidad de su Disposición Final -que establecía su efectividad a partir de 1º de Enero de ese mismo año 1988, no obstante haber entrado en vigor el día mismo de su publicación, esto es, el 12 de Mayo de 1988-, declaración pronunciada por la precitada Sentencia de 17 de Mayo de 1990, fué declarada, en su totalidad, nula de pleno derecho por Sentencia de esta misma Sala de 11 de Marzo de 1991, confirmada por la de la Sala Especial de revisión del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 20 de Febrero de 1992, y vuelta a ratificar por la Sentencia de 30 de Abril de 1994, también de esta Sala Jurisdiccional.

Con este planteamiento y habida cuenta que no se está, en el presente caso, ante liquidaciones consentidas y firmes con anterioridad a la anulación del Real Decreto de referencia , y que, por eso mismo, hubieran debido ser respetadas en aplicación del principio de seguridad jurídica a que hacía méritos el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y que salvaguarda el precitado art. 9.3 de la Constitución -por lo que no se está ante el supuesto contemplado por la Sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 1996, y antes por las de 4 de Mayo y 20 de Julio de 1993, en que, al no haberse recurrido las liquidaciones practicadas y haber, consecuentemente, devenido firmes las mismas, no se accedió a la devolución de lo ingresado-, cobra todo su relieve la imposibilidad de que una disposición pueda amparar liquidaciones tributarias no dejadas firmes y precisamente impugnadas por el motivo de que aquella -la disposición, se entiende- era contraria a Derecho.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de declarar indebidamente admitido el recurso respecto de las liquidaciones identificadas en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia y de desestimar el presente recurso en cuanto afecta a las restantes, todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando indebidamente admitido el recurso respecto de las liquidaciones identificadas en el fundamento de derecho primero, y desestimandolo, como lo desestimamos, respecto de las restantes, debemos declarar, y declaramos, ajustada a Derecho la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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