STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1200
Número de Recurso5318/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5318/95, interpuesto por Dª. María Consuelo , como heredera universal de Dª. Erica que actúa representada por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia de 12 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1263/92, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de EA Bizkaia de 6 de abril de 1.992 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 9 de marzo de 1.992, denegatoria del cierre del camino, que partiendo de la carretera que de Ibarragelu se dirige a Lekeitio, accede hasta el Caserío Longa.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de EA, que actúa representado por el Procurador Dª. Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de mayo de 1.992, Dª. Erica interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de EA de 6 de abril de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 12 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE, CON RECHAZO DE LA CAUSA DE INADMISIBLIDAD FORMULADA POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA, Y DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 1263/92 INTERPUESTO POR DOÑA Erica , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. PEREA DE LA TAJADA, CONTRA ACUERDO RECAIDO EN SESION PLENARIA DE FECHA 6 DE ABRIL DE 1991 DEL AYUNTAMIENTO DE EA POR EL QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO PLENARIO DE FECHA 9 DE MARZO DE 1992 POR EL QUE SE DENEGÓ LICENCIA PARA EL CIERRE DEL CAMINO QUE PARTIENDO DE LA CARRETERA DE IBARRANGUELUA A LEKEITIO, ACCEDE AL CASERIO LONGA, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS POR LO QUE LAS CONFIRMAMOS. SEGUNDO.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 18 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por auto de 25 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que anule los acuerdos municipales impugnados y se declare el derecho de la recurrente a la obtención de la licencia de cierre, en base a un único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley dela Jurisdicción contencioso Administrativa por infracción del artículo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y de la jurisprudencia aplicable para resolver a cuestión objeto de debate, y, en concreto, de la que recoge la doctrina en interpretación de los requisitos que viabilizan la recuperación administrativa".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida es en todo conforme con la jurisprudencia de esta Sala, y que de las pruebas aportadas por el Ayuntamiento, no cabe sino deducir la efectiva acreditación de la titularidad pública del camino cuyo cierre pretendía la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día trece de febrero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó los acuerdos que habían denegado la licencia para el cierre del camino, declarando, entre otros en su fundamento de Derecho Cuarto, - "de todo ello, declaraciones testificales practicadas en ésta litis, así como la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de asfaltado del camino discutido, ha de concluirse en que estamos ante un supuesto de existencia al menos de duda razonable sobre la titularidad privada del referido camino, y ello a los solos efectos prejudiciales en que ahora se hace tal valoración, por ello vemos como se da uno de los supuestos en los que el Ayuntamiento puede denegar la licencia de cierre, y ello con soporte en la reiterada doctrina jurisprudencial que dejábamos plasmada, y sin perjuicio de que las partes acudan a la jurisdicción civil para llegar a un pronunciamiento definitivo, en un procedimiento declarativo ordinario, sobre la titularidad de dicho camino".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y de la jurisprudencia aplicable, alegando en síntesis que la Administración esta llamada a servir con objetividad los intereses generales, artículo 103 de la Constitución, y que la potestad recuperatoria de oficio requiere la evidencia de una posesión pública del bien, que aquí, dice no se ha acreditado, cuando por contra ella ha aportado una prueba plena de que los terrenos controvertidos están inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque en el citado motivo de casación, se trata de cuestionar y controvertir la actuación de la Administración, dejando al margen y sin critica alguna las valoraciones de la sentencia recurrida, y es sabido que el objeto y antecedente de la litis no era la recuperación de oficio de un bien o camino y si la valoración de una resolución que deniega a licencia para el cierre de un camino, y por tanto ni se aplicó ni se valora en la sentencia recurrida el artículo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y por tanto mal se puede validamente en casación denunciar la infracción del artículo 71 y de la jurisprudencia que lo aplica.

TERCERO

Además de lo anterior hay que señalar, en fin, que la sentencia recurrida, a partir del hecho de que la Administración había asfaltado e iluminado el camino y del resultado de la prueba testifical practicada en las actuaciones, - y que con todo detalle valora -, llega a la conclusión de que hay los datos suficientes que acreditan al menos una duda razonable sobre la titularidad privada del camino, y en base a ello estima adecuada la actuación del Ayuntamiento al denegar la licencia de cierre de ese camino, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria, y con esos presupuestos, prueba suficiente para mantener una duda razonable sobre la titularidad privada del camino, de lo que esta Sala ha de partir en casación, sentencias de 5 de mayo de 1.998, 21 de mayo de 1.999 y 4 de octubre de 2.000, la conclusión de la sentencia recurrida es la adecuada y conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

Sin olvidar que si lo que el recurrente pretendía era revisar esa valoración o apreciación de los hechos, tenía que haberlo hecho, alegando la infracción o vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba, o que esa valoración era arbitraria, o irrazonable, y ello aquí no acontece, pues estrictamente se denuncia, como se ha señalado, la infracción del artículo 71 del Reglamento de Bienes, que en buena medida es ajeno a la litis, pues se trata de revisar un acuerdo denegatorio de la licencia de cierre y el Ayuntamiento, en defensa de la titularidad pública del camino, que al menos en principio tenia apoyo suficiente, cual la sentencia razona y esta Sala ha de respetar, tenia potestad para denegar la tal licencia en defensa del dominio público que estaba obligado a defender, cual esta Sala, en ocasiones similares ha declarado, sentencias de 25 de junio de 1.989, 7 de julio de 1.992, 5 de abril de 1.993, 1 de julio de 1.997 y 13 de septiembre de 2.000.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. María Consuelo , como heredera universal de Dª. Erica que actúa representado por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia de 12 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1263/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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