STS, 1 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:612
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 19796 interpuesto por el Procuradro Sr. Vázquez Guillén, en nombre y represetación del Ayuntamiento de Alajeró, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 1995 y en su recurso n° 221/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre suspensión de efectos de licencia de edificación, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia levantando la suspensión. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Alajeró (Santa Cruz de Tenerife) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Diciembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tri?unal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Enero de 1996, el escrito de. interposición del~ recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare ajustada a Derecho la suspensión acordada por el A yuntamiento de Alajeró .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Diciembre de 1997, en la cual ya la vista de no haberse personada ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes para señalamiento cuando les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 2000 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Enero de 2001 en que tuvo lugar .

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 25 de Octubre de 1995[ y en su recurso contencioso administrativo n° 221/94, (tramitado según el artículo 118 de la Ley Jurisdiccional) por medio de la cual se levantó la suspensión acordada por resolución 3/94, de 18 de Febrero, del Sr. Alcalde de Alajeró (Santa Cruz de Tenerife)[ que suspendió los efectos de la licencia concedida a D. Rodrigo en las sesiones del Pleno de la Corporación celebradas los días , 15 de Febrero de 1991 y 2 de Abril de 1992-[ y, en consecuencia, paralizó de forma inmediata las obras que a su amparo se estaban ejecutando en la Plaza DIRECCION000 , (Playa DIRECCION001 ), de Alajeró dando traslado de ello a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme previene el artículo 253 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 19921 (artículo 186 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976)

. SEGUNDO.- La Sala de instancia levantó la suspensión, por caducidad de la facultad municipal, ya que, con anterioridad a la resolución 3/94 (de que se trata en este recurso), el Sr. Alcalde de Alajeró ya había suspendido por dos veces las obras, una por resolución 1/93, de 14 de Enero y otra por resolución de 12 de Junio de 1993. En efecto:

  1. Por resolución de 14 de Enero de 1993 se decretó "la inmediata paralización de los efectos de la licencia concedida a D. Rodrigo hasta la adopción del acuerdo que corresponda", y ello con base en un informe emitido por el técnico encargado de planeamiento general del Municipio en el que se señalaba "la posible nulidad de la licencia concedida por este Ayuntamiento".

  2. Por resolución de 12 de Julio de 1993, y como consecuencia de haberse iniciado expediente de reparcelación (lo que conllevaba la suspensión de licencias de parcelación y edificación), se requiere al Sr . Rodrigo para la inmediata paralización de todo tipo de obras.

Razonó el Tribunal de instancia que el plazo de tres días para el traslado del acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo es un plazo fatal e improrrogable, y, transcurrido ese plazo sin efectuarlo, la Administración no puede actuar nuevamente la potestad en relación a la misma licencia porque carece de competencia para ello. y que, en el presente caso, la facultad mI:Jnicipal de suspender las obras amparadas por la licencia caducó al no darse traslado a la Sala del Decreto 1/93, de 14 de Enero, con la consecuente nulidad de los dos decretos posteriores dictados con igual finalidad y objeto.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Alajeró, en el cual se alega infracción de los artículos 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 253 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (en realidad, del artículo 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976).

La tesis de la Corporación recurrente es la de que las suspensiones decretadas en las primeras resoluciones de 14 de Enero de 1993 y 12 de Julio de 1993 no fueron suspensiones adoptadas porque la licencia constituyera una infracción urbanística manifiesta y grave (que es el supuesto al que se refiere el artículo 186 del TRLS de 1976) y, por lo tanto, son suspensiones que no están sometidas al requisito del traslado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, de forma que su utilización no impide la posterior suspensión al amparo del artículo 186 mencionado.

Este motivo debe ser rechazado.

Las licencias de edificación son actos declarativos de derechos y sus efectos no pueden ser suspendidos por la Administración sino en los casos establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y, en concreto, y mientras se están realizando las obras, sólo cuando la licencia constituya manifiestamente una infracción urbanística grave y cumpliendo el requisito del traslado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicja competente, a los efectos del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional. Este traslado es, como muy bien dice la Sala de instancia, fatal e improrrogable y su incumplimiento priva de eficacia a la suspensión eJ impide la posterior utilización de la misma . . facultad; otra solución significaría dejar en manos de la Administración suspensiones reiteradas e ilimitadas con referencia a una misma licencia, con grave quebranto de la seguridad jurídica y del cabal derecho de los particulares a confiar en sus derechos declarados por la Administración

. Prescindiendo de la suspensión derivada de la apertura del expediente de reparcelación (cuya significación no tiene por qué ser estudiada en este pleito), la primera suspensión de los efectos de la licencia acordada en 14 de Enero de 1993 se refería a una posible nulidad de la licencia, por ser los actos de edificación que ésta incorporaba "contrarios el planeamiento vigente" (así se dice en el informe de Secretaría que obra al folio 1 del expediente) ; a su vez, el Tribunal de instancia aclara, y ello no ha sido contradicho, que aquella suspensión se fundaba (como la que aquí tratamos) en que la licencia contenía una infracción urbanística manifiesta y grave (cuarto párrafo del fundamento de Derecho primero) .

Quiere ello decir que aquella suspensión se fundaba en el contenido urbanístico de la licencia, y, por lo tanto, se citara o no el precepto, era una suspensión del artículo 186 del TRLS de 9 de Abril de 1976, que resultó ineficaz al no darse traslado de la misma a la Sala de lo Contencioso Administrativo.

El corolario de lo dicho es que, utilizada en aquella ocasión la facultad de suspensión, pero utilizada mal, el Ayuntamiento carecía de facultad para acordarla de nuevo otra vez, sin perjuicio (como aclara la propia Sala de instancia) de que pueda usar otras facultades, como las de revisión de oficio a través de alguno de los procedimientos del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tal como permite el artículo 187 del citado Texto Refundido.

No hay, por lo tanto, infracción de los preceptos que se citan, y . debemos por ello confirmar la sentencia de instancia, mediante la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional) .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación n° 19/96, y en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en fecha 25 de Octubre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo n° 221/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Alajeró en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICAClON.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. O. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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