STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4432
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Don Aurelio y Doña Gabriela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1.995, relativa a retirada temporal de licencia de bar, formulado al amparo de losl motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, así como por infracción del ordenamiento jurídico, no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Aurelio y Doña Gabriela contra Decreto del Concejal Delegado de Servicios de Mantenimiento y Obras Públicas del Ayuntamiento de la Villa de Parla, por el que se ordenaba el cierre y precinto de establecimiento de bar.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Don Aurelio y Doña Gabriela , mediante escrito de 24 de marzo de 1.995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 1.995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de diciembre de 1.995 por Don Aurelio y Doña Gabriela se interpuso recurso de casación, basándose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. No comparece como recurrido el Ayuntamiento de Parla, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la parte recurrente lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de mayo de 2.001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso el debate procesal ante el Tribunal Superior de Justicia versó sobre la adecuación a derecho de una orden Municipal de clausura y precinto con retirada temporal de la licencia de un establecimiento dedicado a bar, por producir el equipo sonoro del mismo un ruido de un volumen de decibelios superior al permitido.

Pues requeridos los propietarios del bar para que realizaran reformas de insonorización, requerimiento que no fue atendido a pesar de haberse prorrogado el plazo primitivamente otorgado, por un Concejal Delegado en 8 de mayo de 1.989 se dictó orden de cese en la actividad hasta que se realizaran obras o reformas de insonorización. Contra este acto los titulares del bar interpusieron recurso de reposición, que no consta fuera resuelto expresamente, al que se acompañó certificado de las obras de insonorización realizadas. No obstante, llevada a cabo una medición de ruidos por el Ayuntamiento a petición de los propios interesados, se dedujo de la misma que continuaba sobrepasándose el nivel de ruido permitido, que era de 30 decibelios, en el interior del local, durante las horas que transcurren entre las 22,00 y las 8,00 de la mañana A la vista de ello en 24 de noviembre de 1.989 se confirmó la resolución inicial de 8 de mayo de dicho año, resolución ésta de la que debe deducirse la desestimación implícita del recurso de reposición interpuesto. Finalmente, en 22 de diciembre de 1.989 se dictó, siempre por el Concejal Delegado, un Decreto municipal de cierre y precinto del establecimiento hasta que se realizasen obras de insonorización, con retirada temporal de la licencia.

Las precisiones anteriores sobre los actos administrativos son indispensables para la adecuada resolución de éste proceso, ya que los titulares del bar interpusieron recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia contra el acto primitivo del Concejal Delegado de 8 de mayo de 1.989 y contra los posteriores que traían causa del mismo. En consecuencia es de entender que el enjuiciamiento realizado por el Tribunal a quo se refiere a todos ellos.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso que interpusieron los titulares del bar. En los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia se precisa cuales fueron los actos impugnados, aunque siempre ateniéndose a la dicción del recurrente al formular su demanda, esto es, refiriéndose al acto originario del Concejal Delegado y a los posteriores que traían causa de él. Igualmente en los citados Fundamentos de Derecho se precisan las alegaciones y pretensiones de las partes, viniéndose al estudio propiamente dicho del problema jurídico planteado en el Fundamento de Derecho Tercero.

En éste Fundamento se hace constar que el bar es un establecimiento sometido a la normativa del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961. A la vista de ello se declara que carece de fundamento la pretensión de los actores de que el acto es nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 47,1,apartado c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, dadas las potestades que se otorgan al Alcalde por el Reglamento de Actividades Molestas. A continuación se rechazan en la Sentencia las alegaciones de que son nulas y carecen de efectos las mediciones de ruidos practicadas, así como también las de que se vulneraron por la Administración municipal los principios de presunción de inocencia y de tipicidad y audiencia del interesado. Pues se entiende que, aunque las mediciones iniciales no se realizaron por los órganos competentes, el acto originario se dictó basándose en un informe de un Técnico Municipal, consistiendo este acto en un requerimiento que fue aceptado solicitándose un nuevo plazo para realizar obras. Por otra parte el interesado tuvo intervención en el expediente administrativo, por lo que no puede aceptarse que se produjesen falta de audiencia al mismo ni indefensión.

Tras declarar que en efecto en el establecimiento existe ruido superior al normal y al permitido, aunque sea por circunstancias ambientales o por debilidad de los materiales de construcción del edificio de que se trata y los contiguos, se entiende que la Administración se ha atenido a las normas sustantivas y a las de procedimiento, por lo que los actos administrativos son conformes a derecho. Finalmente no se acoge la pretensión de indemnización de daños por no haber existido funcionamiento anormal de la Administración municipal. Con éstos Fundamento de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra ésta Sentencia recurren en casación los titulares del bar invocando hasta cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y los motivos cuarto y quinto de acuerdo con el artículo 95.1.4º del mismo texto legal, en ambos casos en su redacción aplicable. No comparece el Ayuntamiento autor de los actos administrativos recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia.

En una consideración de conjunto hemos de declarar desde luego que no pueden tenerse en cuenta las reiteradas alusiones a los hechos que el recurrente expone prácticamente en todos los motivos de casación en su prolijo escrito de interposición del recurso. Pues según constante y reiterada doctrina de éste Tribunal Supremo no pueden revisarse los hechos en casación, salvo en supuestos tasados que no concurren en el presente proceso.

Debemos en cambio centrarnos en el estudio de las cuestiones planteadas en los motivos mismos. Como antes se ha dicho los tres primeros motivos de casación se invocan al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley. El primero de ellos se basa en la vulneración de las normas sobre la prueba, ya que se alega que no se practicaron las admitidas causándose por ello indefensión a la parte. A juicio de los recurrentes se quebrantan o infringen los artículos 24 de la Constitución, 74 de la Ley Jurisdiccional, y 550, 565 y 567 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El argumento de la parte consiste en que se solicitó y admitió una prueba documental no practicada, lo que se hizo constar en repetidas ocasiones y momentos procesales. Se trataba de una prueba documental encaminada a comprobar si los actos se dictaron por el Alcalde o por el Concejal Delegado, y sobre todo si la delegación correspondiente en este Concejal se había producido en debida forma y siguiendo las normas de procedimiento aplicables. Se está apuntando sin duda al cumplimiento de la normativa que se contiene en los artículos 43 y 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre.

Si bien en principio este motivo no tendría porque ser acogido, ya que podría entenderse que el Tribunal consideró que aun no practicada la prueba disponía de elementos de juicio suficientes, lo cierto es que el motivo de que se viene hablando debe ponerse en relación obligada con el segundo motivo de casación. En éste motivo, que se invoca asimismo por el artículo 95.1.3º de la Ley, se mantiene que la Sentencia ha incurrido en incongruencia porque no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el proceso.

La citada alegación de incongruencia se basa en distintas argumentaciones no todas las cuales pueden ser admitidas, ya que sin duda carece de fundamento la que se refiere a la vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia entiende que el Reglamento de Actividades calificadas era fundamento legal suficiente para el imponer el cierre del establecimiento, y por otra parte es mas que dudoso que sea correcto invocar en este caso el principio de tipicidad. No estamos en efecto ante una infracción administrativa propiamente dicha, sino ante el incumplimiento de las condiciones que debe cumplir el bar con objeto de que los ruidos que produce no sean excesivamente molestos al rebasar los márgenes de tolerancia permitidos.

Sin embargo en éste segundo motivo se realizan o formulan otras alegaciones que deben considerarse de mayor fundamento y envergadura. Así se sostiene que en ningún caso se da respuesta por el Tribunal Superior de Justicia a la cuestión de que la Administración Municipal no expresó cual era la norma aplicable que fijaba un número máximo de decibelios permitidos. Pero sobre todo, y ésta es la cuestión que debe ponerse en relación obligada con la que se plantea en el motivo primero, el Tribunal Superior no resolvió expresamente sobre la alegación de que no estaba acreditado que la orden de cierre del establecimiento (consecuencia de los actos anteriores), se diera por la autoridad competente para ello. En efecto, los recurrentes pusieron en cuestión si el Concejal autor de los actos tenía competencia para dictarlos, ya que no estaba acreditado que el Alcalde hubiera delegado en él en debida forma el ejercicio de las potestades correspondientes.

Nos encontramos por tanto con que el Tribunal a quo no practicó una de las pruebas admitidas (aunque ciertamente lo intentó) y al dictar Sentencia no resolvió sobre el extremo que se hubiera acreditado mediante la prueba propuesta y admitida, extremo que versaba sobre punto tan esencial como era el de si los actos administrativos se dictaron por la autoridad competente.

En consecuencia debemos acoger los motivos primero y segundo de casación invocados, aunque el segundo solo parcialmente, habida cuenta de que guardan íntima relación entre ellos, pues la incongruencia se produce sin duda por haberse omitido la práctica de una prueba de decisivo interés. Ello nos releva de entrar en el examen de los demás motivos de casación, ya que al acoger los dos primeros en los términos que se expresan debemos dictar la resolución que para éstos casos establece la Ley.

TERCERO

Dicha resolución no es otra que la prevista en el artículo 102,1,apartado 2º en su inciso inicial de la Ley de la Jurisdicción. Pues, a la vista de las circunstancias del caso de autos, procede ordenar que se repongan las actuaciones procesales al momento en que debió practicarse, aunque fuera mediante diligencia para mejor proveer en la que debió insistirse reiteradamente, la prueba consistente en comprobar si el Concejal Delegado autor de los actos administrativos había recibido en efecto la oportuna delegación en debida forma.

Por tanto, tal como se ha indicado, debemos resolver en el sentido ordenar la retroacción de las actuaciones procesales al momento indicado.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos primero y segundo invocados, aunque éste último sólo parcialmente, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no debemos pronunciarnos sobre los demás motivos de casación invocados; que ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales al momento en que debió practicarse la prueba documental relativa a la delegación de facultades del Alcalde en el Concejal autor de los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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