STS, 29 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8506
Número de Recurso3272/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3272/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2001, y en su recurso nº 318/97, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de prórroga de licencia de armas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Mayo de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Junio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con la súplica de la demanda o, subsidiariamente, se ordene la reposición de actuaciones al momento en que debió acordarse la práctica de diversas pruebas propuestas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de Mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 318/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Letrado D. Miguel Ángel, en nombre propio, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de Febrero de 1996, que le denegó la licencia de armas "B" que tenía solicitada, con base en el artículo 99-2 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de Enero.

SEGUNDO

Impugnada esa denegación en vía jurisdiccional contencioso administrativa, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la confirmó, y el demandante ha formulado recurso de casación.

TERCERO

En él esgrime un motivo de casación, no fácil de comprender, pues mezcla por un lado la falta de motivación de la sentencia (artículo 120-3 de la Constitución Española, en relación con su artículo 24.1) y por otro la denegación en la instancia de ciertos medios de prueba que propuso.

Pero ni uno ni otro argumento puede ser aceptado.

  1. Respecto a la denegación de algunas pruebas que propuso, porque frente a esa denegación (llevada a cabo por auto de fecha 27 de Abril de 1999) el actor no interpuso el correspondiente recurso de súplica, incumpliendo así el requisito establecido en el artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98. En consecuencia, esta alegación no puede traerse ahora a casación.

  2. Respecto de la falta de motivación, porque la sentencia está correctamente motivada, explicando bien el nuevo espíritu restrictivo de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana 1/92, de 21 de Febrero (artículo 7-1-b) y del Reglamento de Armas 137/93, de 29 de Enero (artículo 99.2) y cómo el hecho de ser el actor Abogado relacionado con la Guardia Civil no justifica el otorgamiento de la licencia. Existe motivación, y, además, amplia y cumplida.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3272/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 19 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 318/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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