STS, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2304
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 10852/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Don Benedicto , contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1.998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 105/96, sobre denegación de solicitud de licencia de armas tipo b, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 105/96, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por DON Benedicto , contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Jesús María , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante auto de fecha 1 de octubre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Jesús María , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 12 de marzo de 1.998, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 5 de noviembre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 3 de marzo de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 1 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, pero en realidad el motivo puede claramente subdividirse en dos. En efecto, en primer lugar el recurrente sostiene que la Sala de instancia infringe el artículo 99 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, ya que entiende que ha sido probada la concurrencia de las circunstancias exigidas por el citado precepto para que se hubiera procedido, dice, a la concesión de la licencia solicitada.

En la segunda parte del motivo el recurrente, en clara contradicción con lo que sostiene en el planteamiento antes expuesto en el que parece sostener que la concesión de la licencia debe otorgarse cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 99 del Real Decreto 137/93, viene a afirmar que la concesión es discrecional, pero que la Sala de instancia infringe la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias de 2 de diciembre y 15 de julio de 1.996, y 10 de noviembre de 1.997, ya que, afirma, la resolución administrativa no está motivada en contra de lo que dichas sentencias establecen.

La primera parte del motivo debe ser desestimada por cuanto esta Sala ha declarado reiteradamente que la concesión de la licencia de armas es discrecional para la Administración sin que tal facultad pueda quedar condicionada por actos anteriores, sentencia, entre otras, de 10 de noviembre de 1.997. Lo que el recurrente pretende con su planteamiento es sustituir el criterio de la Sala sobre la concurrencia de la necesidad de obtener la licencia a que se refiere el artículo 99 del Real Decreto 137/93 por el suyo propio en un claro intento de revisar la valoración de la prueba, lo que no es admisible en casación salvo que se articule un motivo específico por infracción de los preceptos que regulan la valoración y al no hacerse así por el recurrente en el caso de autos el motivo no puede prosperar.

En lo que a la segunda parte del motivo se refiere, es cierto que esta Sala ha venido exigiendo una adecuada motivación de las resoluciones desestimatorias de la pretensión de concesión de la licencia de armas en los supuestos en que la Administración se aparte de su anterior criterio denegando una licencia que había sido otorgada con anterioridad. El motivo en lo que ahora nos ocupa no obstante no puede prosperar por cuanto en el caso de autos la razón del cambio de criterio de la Administración viene justificada por la modificación de la normativa aplicable como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, al que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, que establece que la razón de la defensa de personas y bienes no justifica por sí sola la concesión de la licencia cuya expedición tiene carácter restrictivo, limitándose dicha concesión a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.

Este cambio normativo justifica la denegación de la licencia solicitada, ya que, como acertadamente establece, la Sala "a quo", del examen de la documentación aportada no se infiere la existencia de una situación de especial necesidad que justifique la concesión de aquella.

Consecuencia de la desestimación del motivo articulado es la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Don Benedicto contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1.998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 105/96, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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