STS, 19 de Mayo de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3416
Número de Recurso2839/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2839/00, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2000, y en su recurso nº 2187/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre denegación de devolución de licencia de armas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho.

TERCERO

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2003 se declaró la inadmisión del recurso de casación respecto de los motivos primero y quinto, así como respecto de las infracciones fundadas en el artículo 88-1-a) que se denuncian en los motivos segundo, tercero y cuarto, admitiéndose, en cambio, en relación con la falta de coherencia interna de la sentencia que se denuncia en estos últimos motivos.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2003, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Mayo de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 21 de Enero de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 2187/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Ignacio contra la resolución de fecha 29 de Julio de 1996, del Sr. Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas (por delegación del Sr. Director General), en la que se denegó al actor la devolución del arma y de la licencia Tipo "C" que la amparaba, de la que era titular.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte actora ha interpuesto recurso de casación.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2003 se inadmitieron la mayor parte de los motivos formulados en este recurso de casación y sólo se admitieron los motivos segundo, tercero y cuarto, en cuanto en ellos se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley 29/98, la incoherencia interna de la sentencia.

Este es, pues, el único motivo que hemos de examinar, sin perjuicio de que, si es estimado, hayamos de entrar en el estudio del recurso contencioso administrativo tal como se planteó en la instancia.

TERCERO

Para comprender bien el alcance del motivo y descubrir el vicio en el que, en efecto, incurrió la sentencia de instancia conviene dejar constancia de los hechos en que se fundó la resolución administrativa impugnada. Son estos:

  1. - El actor, junto con otras personas, fue nombrado Vigilante Nocturno al servicio de particulares (de quienes recibía sus emolumentos) por el Ayuntamiento de Las Palmas, a propuesta de vecinos y comerciantes, al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2727/77 de 15 de Octubre.

  2. - Por resolución del Sr. Alcalde de Las Palmas de fecha 18 de Agosto de 1994 se anuló la credencial que en su día le fue otorgada al citado Vigilante, por presuntas faltas reiteradas de conducta irrespetuosa e indisciplina en el desempeño de sus funciones.

  3. - Como consecuencia de ello, en fecha 9 de Septiembre de 1994 se llevó a cabo el depósito del arma y de la licencia de armas que poseía el Sr. Jose Ignacio.

  4. - Por sentencia de fecha 27 de Abril de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) estimó el recurso contencioso administrativo nº 1463/94, anuló aquella resolución del Sr. Alcalde, (por haber sido adoptada con violación de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa y al procedimiento legalmente establecido), y reconoció el derecho del actor a que con carácter inmediato le fuera devuelta la Credencial de Vigilante Nocturno.

  5. - En fecha 7 de Junio de 1996 el Sr. Jose Ignacio solicitó de la Intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas la devolución del arma, (revolver marca "Llama", calibre 38, número 906.805).

  6. - La Comandancia, ante esa petición, dictó dos resoluciones de la misma fecha, 29 de Julio de 1996, una retirando el arma de la subasta en que estaba previsto subastarla, y otra, denegando la devolución del arma y de la licencia.

Ambas resoluciones de 29 de Julio de 1996 son impugnada en este recurso contencioso administrativo.

Las razones en que se funda la denegación son en síntesis las siguientes:

  1. Los Vigilantes Nocturnos no adquieren en ningún caso la condición de Funcionarios Municipales, teniendo el carácter de Trabajadores Autónomos, son nombrados por el Alcalde a propuesta de los vecinos, comerciantes y propietarios de la zona donde prestan sus servicios, de los que perciben sus retribuciones.

  2. Los Vigilantes Nocturnos, tal y como aparecen diseñados en la norma de cobertura (Real Decreto 2727/1977), son contrarios a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que encomienda a éstas la vigilancia, protección y seguridad de los espacios públicos.

  3. La Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada (B.O.E. núm. 186, de 4 de Agosto), en su artículo 1.2 dispone: "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades se seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de Seguridad Privada y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de Seguridad, los Jefes de Seguridad y los Escoltas Privados que trabajen en aquellas; los Guardas Particulares del Campo y los Detectives Privados".

  4. Los Vigilantes Nocturnos, igualmente son contrarios a la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, infringiendo básicamente:

    - El Artículo 1 en relación con las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 3ª.

    - La disposición adicional 3ª.

    - El Artículo 2 en cuanto al ejercicio de competencias.

    - El Artículo 5 en cuanto a servicios.

    - El Artículo 6 en cuanto a contratos de servicios.

    - Los Artículos 10 y 11 en cuanto a funciones de los Vigilantes de Seguridad.

    - El Artículo 12 en cuanto a ejercicio de funciones y uniformidad.

    - El Artículo 13 en cuanto a actividades de Seguridad Privada en la vía pública, que determina que "no podrán ejercer tales funciones en la vía pública, ni en las que sin ser públicas, sean de uso común en urbanizaciones aisladas o polígonos industriales".

    - El Artículo 14 en cuanto a uso de armas de fuego para servicios de Seguridad Privada.

  5. El Real Decreto 2727/1977, de 15 de Octubre, ha sido derogado por la Ley 23/92, de 30 de Julio de Seguridad Privada, por efecto de su Disposición Derogatoria Unica, que previene que "quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley".

  6. El vigente Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero (B.O.E. núm. 55, de 05-03-93), en su artículo 120 determina que "las Empresas de Seguridad y en general las Entidades u Organismos cuya constitución y funcionamiento cumplan los requisitos legalmente prevenidos, de las que dependan reglamentariamente personal de seguridad, podrán poseer las armas reglamentarias con fines de prestación de servicios (...), y el artículo 121 "El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los Vigilantes de Seguridad (...), podrán solicitar Licencia de Armas Tipo "C".

  7. Teniendo en cuenta que los Vigilantes Nocturnos nombrados al amparo del Real Decreto 2727/1977, de 15 de Octubre, son Trabajadores Autónomos que perciben su sueldo de particulares, lo especificado en los puntos precedentes, que no se hallan encuadrados en Organismos con la condición de funcionarios públicos que realicen funciones de vigilancia, protección o seguridad, y tampoco pertenecen a Empresas de Seguridad con cargo de vigilantes de seguridad, a que se refieren los citados artículos 120 y 121 del Reglamento de Armas, en ningún caso pueden ser titulares de Licencia de Armas tipo "C".

CUARTO

En su demanda el actor expuso en síntesis que los Vigilantes Nocturnos están regulados en el Real Decreto 2727/77, de 15 de Octubre, disposición que no ha sido derogada por ninguna otra posterior; que la Ley de Seguridad Privada de 30 de Diciembre de 1992 no tiene el objeto ni el contenido ni afecta para nada al Real Decreto 2727/77, de suerte que los Vigilantes Nocturnos tienen por la legislación que los regula unas funciones determinadas, un sistema de acceso distinto al de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y demás Entidades y Personas sujetos a la Ley de Seguridad Privada, siendo distinto su control, regulación y régimen sancionador, y, que, finalmente, habiendo desaparecido el único motivo en que se fundó la retirada de la licencia y del arma, deben ser devueltas cuando el actor ha recuperado su credencial por sentencia judicial.

QUINTO

Así estaba planteado el pleito en la instancia.

Veamos como lo resolvió la Sala de instancia.

Lo resolvió desestimándolo, con base en estas razones, que consignamos literalmente:

"PRIMERO.- La parte actora manifiesta su disconformidad con las resoluciones impugnadas ya que la única causa de la retirada del arma y licencia fue haberse anulado la credencial de vigilante.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado que D. Jose Ignacio le fue retirada la referida credencial y por sentencia de la Sala de fecha 27 de Abril de 1995 se decidió sustituirle la misma.

Según informe de la Dirección General de la Guardia Civil "en fecha 9 de Septiembre de 1994 en que se llevó a cabo el depósito del arma y la licencia de armas que la amparaba no existía otra causa que la anulación de la credencial"

Hasta aquí parecería que la Sala habría de estimar el recurso contencioso administrativo.

Pero luego dijo:

"El hecho de que se haya restituido al actor de su credencial no debe llevar a un pronunciamiento favorable de esta Sala a propósito del arma ya que en su día las resoluciones que se dictaron fueron lógica consecuencia de haber retirado al actor la credencial, aunque luego la Sala no considerase aquellas ajustadas a Derecho".

Y desestimó el recurso contencioso administrativo.

Es decir, que la Sala desestima la pretensión de devolución de la licencia y del arma (devolución que se pedía por haber sido recuperada la credencial de Vigilante Nocturno) con base en el argumento de que aquellas le fueron retiradas por haber perdido la credencial.

Como se puede comprender, esta motivación de la sentencia (que ni siquiera cita precepto o norma alguna) no sólo es literalmente incomprensible, pues deniega la devolución por la misma causa por la que se pidió, sin ninguna explicación, sino que es contradictoria, es decir, es incoherente en sí misma, porque razona a favor de la devolución para después negarla con apoyo en una petición de principio.

Esta incoherencia de la sentencia equivale a la falta de motivación, con infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la C.E.

La sentencia debe, pues, ser revocada, a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (Art. 95-1-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98).

SEXTO

El recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

El Real Decreto 2727/77, de 15 de Octubre (BOE 265/77, de 5 de Noviembre), regulador de los Vigilantes Nocturnos, nació con una vocación de provisionalidad, expresada en su Exposición de Motivos, que reza así: "Este estado de cosas debe ser corregido con la mayor urgencia, incluso con medidas transitorias, en espera de un replanteamiento en profundidad del cada día más complejo tema de la seguridad ciudadana".

La provisionalidad terminó con la publicación de la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada (BOE 186/92, de 4 de Agosto, desarrollada por su Reglamento 2.364/94, de 9 de Diciembre). Su vocación totalizadora en cuanto a la actividad de seguridad privada se destaca también en su Exposición de Motivos, que expresa que "ante un panorama como el descrito, se hacía necesario realizar un esfuerzo clarificador, que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un sector que sigue en alza y que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro de la seguridad".

El objeto de la Ley es "la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas (quiere decir "personas privadas, físicas o jurídicas...") del servicio de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública", y a estos efectos, declara que "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los Vigilantes de Seguridad, los Jefes de Seguridad y los Escoltas privados que trabajen en aquéllas, los Guardas Particulares del campo y los Detectives Privados". (El paréntesis es nuestro).

Regula después la Ley 23/92 los requisitos que han de cumplir las Empresas de Seguridad (entre ellas la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro del Ministerio del Interior), las disposiciones referentes al Personal de Seguridad, (formado por los Vigilantes de Seguridad, los Jefes de Seguridad y los Escoltas Privados ---integrados todos en Empresas de Seguridad---, los Guardas Particulares de Campo y los Detectives Privados), los requisitos para el desarrollo de sus funciones (artículo 10), el contenido de estas (artículos 11, 16, 17, 18 y 19), y el régimen sancionador (artículos 21 a 39). También contiene unas disposiciones Adicionales y Transitorias, en las que se conceden plazos diversos para que las Empresas y el Personal de Seguridad y los Detectives Privados se ajusten a lo establecido en la propia Ley.

Ninguna duda cabe de que esta Ley 23/92 con el sistema de seguridad privada que instaura, nuevo y global, derogó en su Disposición Derogatoria Unica el Real Decreto 2727/77. ("Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley").

En efecto, el sistema de este Real Decreto 2727/77 no se compagina en absoluto con el de esta Ley. Así, los requisitos para el nombramiento son distintos (artículo 2-2 del R.D. 2727/77), también lo son los referentes a la Autoridad que los nombra (el Sr. Alcalde art. 2-3) y la entidad de la que dependen (en este caso, asociaciones de vecinos, comunidades de propietarios o comerciantes de la zona, quienes abonan directamente al Vigilante el importe del salario pactado), etc.

En consecuencia, según el artículo 2.2 del Código Civil, debe entenderse derogada tal disposición reglamentaria por la posterior Ley 23/92.

Y si desde esta perspectiva legal pasamos a la superior de carácter constitucional, entonces ninguna duda cabe de que aquella regulación reglamentaria preconstitucional no se compagina con los preceptos constitucionales que atribuyen al Estado la seguridad pública (artículo 149-1-29) y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y la garantía de seguridad ciudadana.

SÉPTIMO

El acto administrativo es, pues, conforme a Derecho, en cuanto la pretendida devolución de la licencia y del arma se fundaba en una normativa derogada.

Debe tenerse presente que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 27 de Abril de 1995 sólo examinó el problema de la regularidad formal del expediente que terminó con la retirada de la credencial. Pero el acto aquí recurrido no se funda en la retirada de la credencial, sino en una derogación de la disposición reglamentaria que posibilitó el ejercicio de una profesión.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2839/00 interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en fecha 21 de Enero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 2187/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2187/96 interpuesto por el Sr. Jose Ignacio contra la resolución de fecha 29 de Julio de 1996 del Sr. Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se denegó al actor devolución del arma y de la licencia Tipo "C" que la amparaba, de que era titular el demandante.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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