STS 671/2000, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2000
Número de resolución671/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintiuna-, en fecha 14 de junio de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre venta por el Estado de la totalidad de las acciones de Industrias Tauro S.A. (expropiada a Rumasa), faltando licencia municipal, tramitados de apertura en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 63, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado Español (Dirección General del Patrimonio), en el que es parte recurrida la entidad Samsonite Corporation, a la que representó el Procurador don CarlosI.D.L.C..

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 101/1992, que promovió la demanda de la entidad Samsonite Corporation, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en la que declarándose acreditada la falta de adecuación a la ordenación urbanística de las instalaciones de Industrias Tauro, S.A. sitas en la calle Julián Camarillo nº 48 de Madrid, condene al Estado español, representado en el contrato por la Dirección General de Patrimonio del Estado, a resarcir al comprador, Samsonite Corporation, en los términos previstos en la estipulación cuarta del Contrato suscrito entre ambos el día 5 de Febrero de 1985, de cuantos gastos, daños o pérdidas ha sufrido como consecuencia de la inexactitud e incumplimiento de los términos, manifestaciones y garantías del citado contrato, que ascienden por principal a ochenta y nueve millones novecientas ochenta y siete mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas (89.987.446 Ptas.) de los cuales, cuarenta millones quinientas siete mil setecientas cincuenta pesetas (40.507.755 Ptas.) han correspondido a gastos directos por honorarios y costos por obras de acondicionamiento y adaptación de las instalaciones a la ordenación urbanística, directa y exclusivamente satisfechos por la actora, y cuarenta y nueve millones cuatrocientas setenta y nueve mil seiscientas noventa pesetas (49.479.691 Ptas.) correspondientes a la pérdida de valor del suelo destinado a fines no productivos, así como a la cantidad que por intereses, costas y gastos resulte conforme a Derecho".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que estime las excepciones que se oponen, y subsidiariamente desestime la demanda en todos sus términos y condene a los actores en todas las costas de este procedimiento".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas, que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid dictó sentencia el 9 de Septiembre de 1993, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael O.D.S.Y.A. en nombre de Samsonite Corporation contra el Estado Español, legalmente representado en juicio, debo condenar y condeno a dicho demandado al pago a la actora de la suma que importe los derechos municipales de otorgamiento de la licencia de apertura de la Industria de Marroquinería Industrias Tauro S.A. que funciona en la calle Julián Camarillo 48 de Madrid, así como todos los gastos de acondicionamiento de dicho edificio, sobre las bases expresadas en el fundamento quinto in fine de ésta resolución y con referencia a la legalidad vigente al respecto en 1.965. Desestimando la demanda en cuanto al resto. Sin hacer pronunciamiento sobre costas".

Fue aclarada por Auto de 16 de septiembre de 1993, en el que se dispuso: "

Aclarar el fallo de la sentencia en cuanto que con referencia a la legalidad vigente al respecto en 1.965 debe decir "...con referencia a la legalidad vigente al respecto en 1.965 ó 1.966...".

CUARTO.- La referida resolución fue recurrida por el Abogado del Estado y parte demandante, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección veintiuna tramitado el rollo de alzada número 659/1993 y pronunciado sentencia con fecha 14 de junio de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Samsonite Corporation y desestimando el recurso de apelación del Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de septiembre de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su lugar condenamos al Estado Español a abonar a la actora la suma que importe el valor de las obras necesarias para obtener la licencia de apertura de las Industrias Tauro S.A., incluidos los hono rarios de los profesionales, y el valor de las tasas municipales y administrativas correspondientes para obtener dicha licencia de apertura, referido todo ello a la fecha de 12-4-1989, sobre las bases determinadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda, sin imponer las costas originadas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO.- El Abogado del Estado formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1101, 1124 y 1484 del Código Civil, por aplicación indebida, en relación a la jurisprudencia aplicable.

Dos: Infracción de los artículos 7, 1258 y 1269 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7-2 del Código Civil.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO.- La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veinte de Junio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Estado, que resultó propietario de Industrias Tauro S.A., por expropiación de Rumasa (R.D.L. de 23 de Febrero de 1983 y posterior de 29 de Junio de 1983), celebró contrato con la actora Samsonite Corporation, intervenido por Agente de Cambio y Bolsa y que lleva fecha 5 de Febrero de 1985, mediante el cual vendió a dicha entidad la totalidad de las acciones de la referida empresa expropiada, estableciéndose en el apartado 25 de la cláusula cuarta, que la sociedad trasmitida "cuenta con todas las facultades, licencias, permisos y autorizaciones (de índole gubernativa y de otro tipo), necesarios para poseer y explotar su patrimonio y para desarrollar sus negocios y actividades, tal y como lo viene haciendo hasta ahora".

Pero sucede que se carecía de licencia de apertura, que el contrato establece como existente, pues la que en su día se solicitó no se obtuvo y el expediente municipal fue archivado.

La parte actora del pleito solicita las reparaciones patrimoniales por tal incumplimiento y sus efectos económicos en la finca, al tener que asumir las obras de adaptación exigidas a fin de obtener la licencia de referencia, petición que la sentencia en recurso estimó en forma parcial, para lo que decretó haberse producido incumplimiento contractual por parte de la Dirección General del Patrimonio del Estado, acogiendo la acción "ex contractu" ejercitada, ya que al no contarse con la licencia discutida, la s sanciones administrativas podían llegar a privar a la compradora de la posibilidad de ejercer y desarrollar la industria que adquirió en el inmueble afectado.

Esta decisión es combatida en el motivo primero, por aplicación indebida de los artículos 1101, 1124, 1484 y siguientes del Código Civil, para argumentar que no se ha producido propia infracción de los términos del contrato de compraventa, sino que más bien se trata de un defecto aparecido que ninguna de las partes podía conocer al tiempo de concertarse la venta del accionado y tal defecto se ha de encuadrar en el artículo 1484 del Código Civil, que el Tribunal de Instancia no aplicó y con ello la extinción de la acción por haber transcurrido el plazo de caducidad de seis meses de vigencia que fija el artículo 1490.

El saneamiento por vicios ocultos que el artículo 1484 impone al vendedor, se proyecta directamente a la cosa específica enajenada, que adolece de defectos o imperfecciones desconocidas por el comprador. En el caso de autos se trata de licencia municipal ocultada, en cuanto se dice en el contrato que se contaba con todas las licencias, la que incluye la de apertura y, por tanto más que relacionarse la cosa, se está refiriendo a actividad o conducta precontractual del Estado vendedor, que resultó omisiva, al no haberse preocupado de constatar si se había concedido la licencia, lo que resultaba fácil y posible con la simple consulta a las oficinas municipales, sin perjuicio que no se desconocía su inexistencia, ya que se trató de obtenerla sin resultado y, por contrario, se asumió y dio por hecha su concesión, con lo que se está ante situación que rebasa la propia de los vicios ocultos, para presentarse como efectivo incumplimiento del contrato, dada la intensidad y desembolsos económicos que se requieren para la obtención de la licencia administrativa, que la parte vendedora aportó como efectivamente otorgada, incidiendo tal conducta contractual en la base y motivo causal del negocio y también resulta y se presenta situación amenazante notoria, acomodada a la ley, por la posibilidad de suspensión y clausura de las actividades industriales y demolición incluso por orden de la autoridad gubernativa competente.

El incumplimiento opera en este caso por insatisfacción objetiva en la parte compradora, con transcendencia en la inhabilidad del objeto, en este caso jurídica. Se trata de vicio que existía en el momento de la contratación, y ello posibilita la sanción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (Sentencias de 12-Marzo-1982, 14-Febrero-1984,

6-Abril-1989 y 17-Febrero-1994).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo, aportando infracción de los artículos 7,

1258 y 1269 del Código Civil, está dedicado a combatir la declaración que hace la Sala sentenciadora de que se dió ausencia buena fe por parte del Estado en la contratación de referencia, y que en el incumplimiento en que incurrió ha existido dolo.

La sentencia recurrida decide que no concurrió buena fe en el Estado, al haber quedado suficientemente demostrado que la licencia que en su día se solicitó fue denegada en fecha 8 de Febrero de 1984, resolución que se notificó a la parte solicitante, y en dicha fecha el Estado ya era propietario por vía expropiatoria de Industrias Tauro S.A., por lo tanto debía ser conocedor de la situación urbanística o, al menos, contaba con todos los medios aptos para tener perfecta y cabal noticia de ello y prescindiendo decidida y voluntariamente de tal situación irregular, no adaptada a la ley, la que aparcó a su conveniencia y utilidad, vino a llevar a cabo la trasmisión de todo el accionado de la empresa referida, expresando de modo claro y rotundo en el contrato de que "ni existe noticia de violación de la Ordenanza aplicable a la zona o del Código Urbanístico" (apartado 22 de la cláusula cuarta). Esto significa conducta de deslealtad contractual que incrementa el apartado 25 de la cláusula referida, en cuanto que la sociedad que se trasmitió contaba con todas las licencias necesarias, tanto respecto a su patrimonio como para facilitar la explotación del negocio de fabricación de marroquinería y viajes en piel.

La situación de ausencia de buena fe resulta suficientemente patentizada con tal conducta contractual, al haberse ofrecido a la compradora una situación de seguridad administrativa municipal inexistente, que deliberadamente ocultó al Estado, por no hacer constar en el contrato la realidad contradictoria a la legalidad urbanística.

La recurrente trata de justificarse alegando que no había sido quien solicitó la licencia y que el precio de enajenación resultó muy bajo, alcanzando un millón de pesetas. Dichos argumentos NOS los reputamos insuficientes, careciendo la necesaria contundencia fáctica y jurídica para destruir la falta de buena fe que la sentencia establece, ya que la licencia resultaba elemento importante de integración para la saneada situación urbanística de la sociedad enajenada, que el contrato expresa y el Estado aportó voluntariamente a la relación creada, conforme a los hechos probados firmes que no se vienen a respetar.

A su vez Industrias Tauro S.A., al tiempo de la venta, estaba afectada de una grave y difícil crisis económica, con deudas cuantiosas (en cantidad aproximada a los 900.000.000 de pesetas en los últimos seis años).

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la buena fe contractual ha de entenderse en su sentido objetivo como comportamiento justo, pero exige que sea adecuado y debe actuar para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto y su existencia o inexistencia es cuestión de hecho, de la libre apreciación por los juzgadores de instancia, lo que no es óbice para que el concepto jurídico de la buena fe sea deducido libremente, valorando la base fáctica (Sentencias de 5-Julio-1990, 9-Octubre-1993 y 17-Febrero-1996), y no queda fuera del control casacional.

Por lo expuesto ha de mantenerse la declaración que se impugna, ya que los vendedores han de ser veraces en la aportación que efectúan al contrato de las realidades tanto materiales, como jurídico y administrativas que afectan a las cosas o bienes que trasmiten (S. de 8-Junio-1994).

La conducta censurable del Estado no se agota en que obró sin la necesaria buena fe, ya que la sentencia sienta que concurrió dolo, que apoya en el "factum" demostrado para decretar que la trasgresión se produjo voluntariamente y con plena conciencia de la antijuricidad del acto, al ocultar deliberadamente la denegación de la referida licencia de apertura, y ofrecer a la parte compradora unas garantías y seguridades que, al ser inexistentes, maliciosamente resultaron sustraidas y autorizan a contemplar dolo incidental, que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 1270 del Código Civil, en relación al 1104.

El motivo no procede.

TERCERO.- El incumplimiento contractual acreditado acarrea que proceda la consecuente y correspondiente indemnización a cargo del Estado de las obras de acondicionamiento exigidas para obtener la licencia de apertura, incluidos los honorarios profesionales, así como el importe de las Tasas a satisfacer al Ayuntamiento.

Habiéndose sentado actuación incumplidora contractual contraria a la buena fe y dolosa en la vendedora, el resarcimiento indemnizatorio, partiendo del principio general reparador que proclama el artículo 1101 del Código Civil, hace aplicable el artículo 1107 en relación al apartado final del 1270. Se ha de responder de todos los daños y perjuicios, es decir se trata de un resarcimiento pleno de los que resulten conocidos y provengan de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraidas.

El Estado no solo no había obtenido la licencia al tiempo del contrato, sino que mantuvo su conducta incumplidora con persistencia, pues denunciada la situación por la entidad demandante, ya celebrado el negocio, ninguna actuación positiva y subsanadora llevó a cabo, lo que obligó a la compradora a asumirlas y hacerse cargo de las obras y actuaciones a las que se supeditó la concesión de la licencia y el importe correspondiente a fijar en ejecución de sentencia que reclama, asistiéndole el suficiente derecho.

El valor de las obras ha de referirse a las estrictamente precisas para conseguir el fin que las justifica, es decir la concesión de la licencia y, por ello, han de excluirse todas aquellas, que aunque conste su realización, no responden a dicho objetivo, lo que elimina situación de enriquecimiento injusto, pues correspondía al Estado haber acometido las obras de referencia y llegar así a la celebración del contrato por caminos de buena fe, es decir, contando con los permisos municipales debidamente otorgados, y esto le imponía el haberlos obtenido previamente.

El argumento de que se estaría ante un enriquecimiento injusto de la demandante no es de recibo, pues el mismo opera cuando se produce un desplazamiento patrimonial carente de causa que lo justifique, lo que no concurre en el presente caso, ya que los desembolsos económicos a cargo de la parte compradora, no responden a su propia iniciativa, sino que le vienen impuestos por el incumplimiento de la vendedora, que fue la causante de los mismos en el ámbito de las relaciones contractuales que establecieron, razones todas que determinan que el motivo no pueda prosperar.

CUARTO.- Se hace denuncia de infracción de los artículos 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7-2 del Código Civil, para alegar (motivo cuarto) abuso del derecho, que se trata de justificar en la desproporción del precio bajo de la operación (un millón de pesetas) y el importe muy superior de las obras que se reclaman.

Ya queda dicho el importante arrastre económico deficitario que afectaba a Industrias Tauro S.A., al tiempo de la celebración del contrato, por lo que presentaba como una empresa en ruina técnica, con problemas de financiación y asistencias al mercado, pero sin perjuicio de esta situación, no procede acoger el abuso del derecho denunciado, ante una situación clara de incumplimiento contractual, concurriendo mala fe en la vendedora y su denuncia, como la reparación económica que se solicita, tiene el correspondiente amparo legal.

QUINTO.- La desestimación del recurso ocasiona que sus costas se impongan al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que formalizó el Abogado del Estado, en la representación con que actúa, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección vigésimoprimera-, en fecha catorce de Junio del año 1.995 y en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen al recurrente las costas de casación. Y expídase la correspondiente certificación para el debido conocimiento de esta resolución, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.

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