STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4577
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7756/95 interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1995 y en su recurso número 74/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, sobre licencia de apertura de librería, siendo partes recurrida la mercantil Margen Libros, S.A. (antes Libertex, S.A.), representada por la Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso número 74/94, interpuesto por la mercantil Libertex. S.A contra decretos de la Alcaldía de Ayuntamiento de Valladolid de 1 y 7 de septiembre de 1993 denegatorias de licencia de apertura de librería. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valladolid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por disconformidad con el ordenamiento jurídico los Decretos de la Alcaldía de Valladolid 6812/92, de 1 de septiembre y 7784/93, de 7 de septiembre. No hacemos expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Valladolid y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por auto de 25 de mayo de 1998 se admitió el recurso interpuesto, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 14 de julio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo primero que debe consignarse es que el problema de autos es un problema de interpretación de derecho autonómico, relativo a las normas urbanísticas del Plan General sobre la construcción en sótanos o semisótanos y de entreplantas. Así lo establece la sentencia recurrida al decir en su primer fundamento Jurídico, in fine, "que en el caso de autos se infringen los artículos 6.2.12 del Título III y 2.26 del Título IV del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid. Al estudio de tales preceptos y su relación con el local de la actora se circunscribe pues el objeto de la presente resolución". Como se ve, aquí no están en juego normas estatales, y, en consecuencia, no puede discutirse en casación la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho de esas normas urbanísticas, ya que, según es sabido, los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional limitan el recurso de casación al control de la aplicación del Derecho estatal, con exclusión del Derecho autonómico o municipal.

Por esta razón son rechazables los motivos de casación en la medida en que en esos motivos se alegue (como se alega) infracción de normas urbanísticas: 6.2.12 del Título III y 2.26 del Título IV del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, pues, repetimos, la interpretación que de estas normas ha hecho el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

Queda sólo la cita de ciertos preceptos de Derecho estatal. Así los artículos 178.3 de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, art. 9 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, en relación con los arts. 230 de aquel texto legal y 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, pero ninguno de estos preceptos ha sido infringido por el Tribunal de instancia, porque se trata de normas instrumentales con cuya cita se encubre el auténtico problema de fondo, que no es otro que la interpretación que haya de darse al Plan General de Ordenación Urbana, lo que, según dijimos más arriba, no es propio del recurso de casación. Pero, como bien se comprenderá, al fundar así el motivo de casación se está haciendo supuesto de la cuestión, porque es sólo la interpretación de estas normas urbanísticas particulares la que posibilitará o no el otorgamiento de la licencia. De lo que se sigue que el problema es un problema de interpretación del Plan y no de exégesis de ninguna norma estatal.

SEGUNDO

El apartado d) del tercer motivo del recurso, distinto en su formulación de los anteriores pero articulado también al amparo del mismo ordinal cuarto del art. 95.1 LJ, alega la infracción del art- 79.2 de la Ley Jurisdiccional porque la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no planteadas en el proceso. Pero la articulación procesal de este motivo es inadecuada, en cuanto implica quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que encuentra su cauce procesal adecuado para fundar la casación en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, en lugar del cuarto.

No estará demás decir que esta incongruencia que se reprocha a la sentencia es la que se deriva del contenido del fundamento cuarto -relativa a la inactividad municipal en relación con la demolición de las obras del local litigioso- y no incorpora al fallo pronunciamiento alguno que tenga su contenido en dicho fundamento jurídico. En la sentencia aquí recurrida no se produce la salvedad expresa que sí se daba en la sentencia de instancia recaída en el recurso en que esto se dijo.

Estamos en presencia de un denominado "obiter dicta", -el recurrente así lo entiende al formular este motivo al decir " la sentencia recurrida se refiere, además, a la inactividad del Ayuntamiento", que en ningún caso constituiría una incongruencia de la sentencia, cuya problema de fondo se centra en la construcción en sótanos o semisótanos y de entreplantas, razón por la que el motivo de casación analizado habrá de ser desestimado.

TERCERO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7756/95. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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