STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5800
Número de Recurso8549/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 8549/95, interpuesto por el Procurador Dª Mª del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la entidad Triplo S.A., contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 1.994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 927/92, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 1.992, la entidad Triplo S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartin de Madrid de 2 de junio de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de diciembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el presente recurso. Sin formular especial condena en costas".

SEGUNDO

La entidad Triplo S.A., por escrito de 21 de febrero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 14 de julio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Triplo S.A., interesa se dicte resolución en su día por la que, estimando los motivos de impugnación expuestos, se case y anule la citada sentencia y en su lugar se dicte otra nueva en virtud de la cual se reconozca la disconformidad a derecho de los actos recurridos, imponiendo las costas causadas en la instancia, si se aprecia temeridad o mala fe, a la Administración demandada.

CUARTO

El Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 27 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Triplo S.A., por ser conformes a derecho, el decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartin de Madrid de 2 de junio de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 21 de enero de 1.991, que denegaron la licencia de apertura solicitada para instalar una oficina en la C/Mateo Inurria nº 26.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

En efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene diciendo esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el proceso se impugna el decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartin de Madrid de 2 de junio de 1.992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 21 de enero de 1.991, que denegaron la licencia de apertura para instalar una oficina en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues consta en el expediente administrativo que el presupuesto para el acondicionamiento del local asciende a 1.490.000 pesetas, que es la cifra a tener en cuenta en casos como éste, pues la cuantía viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad que se solicita (por todos Autos de 6 de abril y 27 de octubre de 1999 y Sentencias de 9 de junio de 1999, 14 de marzo, 11 de abril, 31 de mayo, 7 de junio y 4 de julio de 2000).

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA vigente a la sazón, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8549/95, interpuesto por la representación procesal de la entidad Triplo S.A., contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 1.994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 927/92, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

8 sentencias
  • SAP Pontevedra 254/2013, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 Junio 2013
    ...de legitimación, por su reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de apreciar la falta de legitimación activa, incluso en casación ( SSTS 4/7/2001, 31/12/2001, 15/10/2002 y 20/10/2003 ). Procediendo, consiguientemente, conocer de tal excepción aunque haya sido extemporáneamente alegada,......
  • STS, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Diciembre 2011
    ...recibos correspondientes al IBI " por cuanto que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del TS de 4 de julio de 2001 la sujeción de los terrenos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y otras Tasas Municipales no implica ni obl......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1234/2012, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • 15 Octubre 2012
    ...recibos correspondientes al IBI por cuanto si de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del TS de 4 de julio de 2001 la sujeción de los terrenos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y otras Tasas Municipales no implica ni obliga......
  • SAP Madrid 56/2023, 30 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
    • 30 Enero 2023
    ...del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 Criterio que es seguido por la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de junio de 2018 y que desta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR