STS, 12 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8367
Número de Recurso3531/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Arrubal, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, y por la entidad mercantil EUROCONTRATAS, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 15 de septiembre de 1997, sobre licencia de apertura de actividad de almacenamiento de gasóleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 20 de octubre de 1993 la entidad mercantil EUROCONTRATAS, S.A. pidió al Ayuntamiento de Arrubal la suspensión de las obras que se venían ejecutando por María Teresa Ruiz, S.A. en una parcela del Polígono Industrial El Sequero, así como que se le notificase la solicitud de licencia que se hubiese producido, sin que el Ayuntamiento resolviera expresamente esta petición.

SEGUNDO

Por escrito de 17 de agosto de 1994 Eurocontratas denunció la mora y, ante el silencio de la Administración, interpuso recurso de reposición el 15 de febrero de 1995, que tampoco fue resuelto expresamente.

TERCERO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por EUROCONTRATAS, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con el nº 188/95, en el que recayó sentencia de fecha 15 de septiembre de 1997 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se acordaba la retroacción del expediente de concesión de licencia de apertura al momento en que se debió notificar a la entidad recurrente la existencia del mismo.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de Arrubal como la entidad mercantil EUROCONTRATAS, S.A. interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998 (LJ/98), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de septiembre de 1997, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por EUROCONTRATAS, S.A. contra la desestimación presunta de su petición de que el Ayuntamiento de Arrubal ordenara la suspensión de las obras que se venían ejecutando por la sociedad MARIA TERESA RUIZ, S.A. en una parcela del Polígono Industrial El Sequero y le notificase, conforme a lo previsto en el artículo 30.2 a) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (RAMINP), la existencia del expediente administrativo.

La sentencia de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso, opuesta por la Corporación demandada, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, desestimó, por entender que era cuestión nueva, la pretensión de que se anulara la licencia de apertura concedida y ordenó la reposición de las actuaciones al momento de notificación de estas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Arrubal invoca los artículos 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de de diciembre de 1956 (LJ/56), 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega que la sentencia incurre en desviación procesal (sic), por haber resuelto una cuestión que no fue objeto de examen en vía administrativa, como es la regularidad del expediente de concesión de licencia de apertura a la entidad MARIA TERESA RUIZ, S.A. Realmente lo que se reprocha a la sentencia de instancia es no haber rechazado la pretensión de EUROCONTRATAS, S.A. de reponer las actuaciones al momento en que el expediente debió haberse notificado personalmente a dicha entidad por considerar que esta parte, y no la sentencia, había incurrido en desviación procesal al plantear una petición no formulada en vía administrativa.

No hay tal desviación procesal. Desde el primer escrito dirigido al Ayuntamiento de Arrubal, EUROCONTRATAS, S.A. invocó el artículo 30.2.a) RAMINP, por lo que ninguna duda podía existir de cuál era la petición que estaba ejercitando, la misma que después fue planteada en el recurso contencioso administrativo y estimada por la sentencia de instancia.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la Corporación recurrente invoca, como infringidos por la sentencia de instancia, los artículos 37, 30 a) y 82.c) LJ/56, cuya aplicación habría debido dar lugar, a su juicio, a la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por EUROCONTRATAS, S.A., por haberse impugnado por ella un acto de trámite. La parte recurrente no se molesta en identificar ese acto de trámite que se dice indebidamente impugnado, pero, en cualquier caso, se trata de una causa de inadmisibilidad que no fue planteada por ella en su escrito de contestación a la demanda, por lo que el motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

EUROCONTRATAS, S.A. opone dos motivos de casación y en ambos se citan como infringidos los siguientes preceptos legales: artículo 24 de la Constitución, 7 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 37, 41 y 42 LJ/56, 125 de la Constitución, 304, 253, 261, 262 y 263 de la Ley del Suelo de 1992, 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 62.1 e) y f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Preceptos que se refieren a muy diferentes materias, ninguna de las cuales tienen que ver con lo que, a través de su cita, trata de combatir la parte recurrente, que en el primero de ellos es la declaración de la sentencia de instancia de que la petición de nulidad de la licencia de apertura concedida a MARIA TERESA RUIZ, S.A. es una cuestión nueva y en el segundo, la omisión en dicha sentencia de pronunciamiento alguno respecto a la petición de clausura de la actividad desarrollada por dicha empresa al amparo de esa licencia.

Esta Sala ha venido declarando reptidamente (sentencia de 21 de enero de 2002, y las que en ella se citan) que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión, entre los que se encuentra la necesidad de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso y la de señalar la norma legal o la jurisprudencia que se considere infringida por la sentencia. El cumplimiento de esta exigencia no se observa con una cita genérica o imprecisa de preceptos legales sino que los que se invocan como motivo de casación han de guardar relación con las cuestiones debatidas (artículo 93.2 b) LJ/98), pues esto es lo que corresponde a un recurso originariamente concedido como instrumento procesal de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales. La entidad EUROCONTRATAS, S.A. no ha cumplido en sus dos motivos de casación con este requisito, pues los preceptos legales que invoca no guardan relación con las alegaciones que después expone contra la sentencia, alegaciones, por otra parte, que al referirse a la incongruencia omisiva deberían haberse amparado no en el motivo del artículo 95.1.4º, sino del artículo 95.1.3º LJ/56.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declalramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Arrubal y por la sociedad EUROCONTRATAS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de septiembre de 1997, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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