STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1385
Número de Recurso813/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación nº 813/95, interpuesto por la Procuradora Dña. Nuria Numar Serrano, en nombre y representación de la mercantil La Manga Leisure Services, S.L., contra la sentencia de 30 de noviembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1649/93 sobre licencia de actividad, habiéndose personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Javier Ungría López. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso número 1649/93, promovido por la mercantil La Manga Leisure Services, S.L contra el Decreto del Ayuntamiento de Cartagena de 30 de marzo de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de octubre de 1.992, que denegó licencia de apertura de oficina, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cartagena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1994, en la que aparece el fallo que dice: " Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1649/92, interpuesto por La Manga Leisure Services, S.L., D. Plácido contra el Decreto del Concejal Delegado de Sanidad del Ayuntamiento de Cartagena de 30 de marzo de 1993, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29 de octubre de 1.992, que denegó la licencia de apertura solicitada de una oficina en la Urbanización Atamaría en Los Belones, por ser los actos administrativos impugnados, conformes a Derecho; sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil La Manga Leisure Services, S.L, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, por resolución de 2 de abril de 1997 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 21 de abril de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el Auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -articulo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

A la luz de la anterior doctrina, el presente recurso no debió admitirse por su carencia manifiesta de fundamento porque el recurrente, sin especificar al amparo de cual de los ordinales del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional formula el recurso, reproduce íntegra y literalmente los fundamentos de la demanda, técnica que es por completo ajena al objeto y finalidad de la casación ya que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 1995), el de casación es un recurso extraordinario en que el Tribunal Supremo resuelve exclusivamente sobre las infracciones formales o de fondo en que hubiese podido incurrir la resolución recurrida, siempre que se denuncien expresamente en el escrito de interposición, con indicación del motivo o motivos del artículo 95 de la LRJCA en que las mismas se amparan y consignando el precepto o preceptos procesales o sustantivos y , en su caso, la jurisprudencia que ha sido infringida.

Los anteriores razonamientos revelan la carencia manifiesta de fundamento del recurso, porque no se ajusta a la técnica exigible para fundamentar un recurso de casación ni cumple las previsiones del artículo 99.1 de la LRJCA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por su manifiesta falta de fundamento.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación nº 813/95, con expresa condena al recurrente en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de los que como secretario de la misma CERTIFICO.

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