STS, 19 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:8063
Número de Recurso3983/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Benzina, S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de febrero de 1997, sobre licencia de apertura de un local, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y Dª Ángeles , representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de septiembre de 1992 el Ayuntamiento de Valencia denegó a la entidad mercantil Benzina, S.L. licencia de apertura de un local en la CALLE000 nº NUM000 para el ejercicio en él de la actividad de engrase y lavado de vehículos, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 9 de febrero de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Benzina, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1162/94 en el que recayó sentencia de fecha 22 de febrero de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Benzina, S.L. interpone recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 9 de febrero de 1994, denegatorio de su petición de licencia de apertura de un local en la CALLE000 nº NUM000 para el ejercicio en él de la actividad de engrase y lavado de vehículos.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Benzina, S.L. tanto porque parte del suelo sobre el que se pretendía ejercer la actividad estaba destinado a viales, según el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia de 1988, como por no poderse considerar adquirida la licencia solicitada por silencio administrativo. En su primer motivo de casación la parte recurrente combate este pronunciamiento, y cita como precepto infringido por el Tribunal "a quo" el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. A su juicio concurren todas las condiciones exigidas por el apartado 7º c) de dicho reglamento para que la licencia solicitada por Benzina, S.L. hubiera debido considerarse adquirida por silencio administrativo, puesto que cuando se produjo la denegación expresa habían transcurrido los plazos establecidos en el apartado 5º de ese precepto para que el Ayuntamiento hubiera dictado reducción expresa. Sin embargo, este motivo de casación debe ser desestimado pues tratándose de actividades clasificadas, como es la pretendida por la sociedad recurrente, el régimen para la obtención de licencias por silencio administrativo se rige por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, cuyo artículo 33.4 exige para ello que, transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiere recaído resolución expresa, se denuncie la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

TERCERO

Como segundo motivo de casación se invoca el artículo 9.1.4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Alega que si se estimara que una parte de las instalaciones ocupaba terrenos destinados a viales lo procedente hubiera sido no denegar la licencia sino requerir al solicitante para que aportara un nuevo proyecto en que quedara subsanada esa deficiencia. Tampoco este motivo de casación puede ser acogido. La necesidad de elaborar un nuevo proyecto ajustado al planeamiento evidencia que los defectos de que adolecía el primitivo no podían considerarse como simples deficiencias susceptibles de subsanación.

CUARTO

En oposición a la afirmación de la sentencia de instancia de que nunca la licencia podría haberse obtenido por silencio administrativo, por impedirlo lo dispuesto en el artículo 178.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, se alega que ese precepto ha sido erróneamente aplicado puesto que la licencia solicitada se ajustaba a la normativa urbanística vigente en el municipio. Con independencia de la adecuación de la licencia pretendida al planeamiento urbanístico, ya se ha dicho que no cabe obtener por silencio administrativo licencia para actividades calificadas. En cualquier caso, el precepto citado se refiere a un supuesto de hecho, el de la petición de licencia para el ejercicio de facultades contrarias al planeamiento, que es el que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para la imposición de la consecuencia jurídica anudada a él, la imposibilidad de adquirir esas facultades por silencio administrativo, por lo que no puede sostenerse que la sentencia recurrida yerre en la aplicación de ese precepto.

QUINTO

Se invoca también el artículo 1 del real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, sobre medidas urgentes, financieras, fiscales y laborales, que, según la parte recurrente ha sido desconocido por el Tribunal "a quo", toda vez que el mismo dispone que las licencias de instalación de empresas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denunciar la mora, transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Tampoco este motivo de casación puede prosperar. Esta Sala ha declarado repetidamente que el citado Real Decreto Ley no es aplicable a las licencias de apertura de actividades clasificadas, cuyo régimen de obtención es el indicado en los artículos 30 a 33 del Decreto de 30 de noviembre de 1961.

SEXTO

Finalmente se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil, pero bajo esta invocación se trata de combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, posibilidad que no cabe, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, en un recurso de casación.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Benzina, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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