STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4062
Número de Recurso5516/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALP, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús González Díez y por la entidad DEPORTPUBLIC S.A. representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen contra la sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 257/94, sobre licencia provisional de apertura de una carpa discoteca; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz de Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que rechazando la causa de inadmisibilidad analizada en el Fundamento Jurídico Segundo ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra el Decreto de 16 de diciembre de 1993 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALP por virtud del que, en esencia, se concedió licencia provisional de apertura a la entidad DEPORTPUBLIC S.A. para una carpa destinada a bar-discoteca situada en un terreno entre la calle Orient y la Carretera del Túnel, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el referido acto por ser disconforme a Derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 16 de abril y 2 de mayo de 1.996, respectivamente, por la representación procesal del Ayuntamiento de Alp y la entidad Deportpublic S.A., se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 1.996, se tuvieron por preparados los recursos de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Alp compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formulo en fecha 21 de junio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó, dicte Sentencia de conformidad con nuestra pretensión deducida en la precedente alegación IV que damos por reproducida.

Comparece igualmente en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, la entidad Deportpublic S.A., al tiempo que formulo en fecha 23 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que interesa, dicte Sentencia que case y anule dicha sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, estimando íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte en los escritos de Contestación y Conclusiones del citado recurso contencioso administrativo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz de Cuellar en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 1.998 se admitieron los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Sra. González Díez y por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz de Cuellar presento con fecha 30 de julio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia declarando la inadmisibilidad de los recursos de casación, y, subsidiariamente para el caso de que no se aprecie la inadmisibilidad, se declare que no ha lugar a los recursos porque no procede estimar ninguno de los motivos alegados por los recurrentes, con imposición a los mismos de las costas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alp de 16 de diciembre de 1993, que concede a la entidad Deportpublic S.A., licencia provisional para la apertura de una carpa discoteca.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

TERCERO

La Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición a los recursos de casación, antes de su análisis, ha interesado que se declare la inadmisión de los mismos, por defectuosa preparación, pues no se han cumplimentado las exigencias previstas en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, el Ayuntamiento de Alp, incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales pues en lo que aquí puede importar se limita a señalar:

" MOTIVO PRIMERO.- Artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia se ha dictado con infracción de Normas del ordenamiento jurídico que le son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto y entre otras:

- Artículos 137 y 140 de la Constitución Española, en cuanto a la autonomía municipal para tramitar y resolver el expediente de otorgamiento de autorización provisional de apertura de la carpa-discoteca.

- Artículo 5.1 de la Ley 10/90, de 15 de junio, en cuanto a los requisitos de la licencia provisional de apertura."

Igualmente sucede con el escrito de escrito de preparación del recurso de casación formulado por la entidad Deportpublic S.A., pues en lo que aquí puede importar se limita a señalar:

"QUINTA.- (...), En especial, se hace constar que el recurso se fundara, entre otros motivos, en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, que ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida".

CUARTO

El recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. En el supuesto que nos ocupa, el recurso de casación debió inadmitirse a trámite, no solamente porque el ordenamiento jurídico aplicado esté integrado por normas de derecho autonómico, (el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida resuelve el fondo del asunto por aplicación exclusiva del artículo 5 de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía de Espectáculos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, precisamente emanada de la Generalidad de Cataluña), sino porque en el escrito de preparación no se denuncian concretos preceptos de la legislación estatal que hubiesen sido infringidos por la sentencia recurrida y que resultasen ser relevantes en la decisión adoptada; no pudiendo atribuirse semejante carácter a la genérica invocación de los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, que ninguna relevancia han tenido en la decisión recurrida. Cabiendo añadir con respecto al recurso de Deportpublic, S.A., que el contenido del artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local está reproducido en el 165 de la ley catalana 8/87, por la que no puede estimarse relevante a los efectos del artículo 93.4, aparte de que en el escrito de interposición no se alude a este último en el único motivo invocado que se basa exclusivamente en las mismas razones alegadas por el Ayuntamiento y referidas a la legislación autonómica

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 1.996, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este tramite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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