STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso6600/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación nº 6600/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y dirigido por el Letrado de su Asesoría Jurídica, contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 5054/89, sin que haya comparecido la parte apelada D. Jose María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia antes indicada contiene la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S: Que estimando el recurso presentado por el Procurador D. Jacinto García Sainz, en nombre y representación de D. Jose María, contra los Acuerdos objeto de éste, las anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos el derecho del actor a que se le otorgue la licencia de apertura solicitada. Sin costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la antes indicada sentencia por el Ayuntamiento de Sevilla, y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, compareció el referido apelante bajo la representación procesal que ha quedado anteriormente indicada, no habiéndolo hecho D. Jose María, parte apelada. Acordada la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, por el expresado apelante se cumplió ese trámite mediante la presentación del correspondiente escrito en el que, tras hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, terminó interesando se dicte sentencia que revoque la apelada y confirme el acuerdo municipal impugnado. Declarado concluso el recurso quedó pendiente para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por providencia de 10 de marzo de 1.998, el día 2 de junio pasado para que tuviese lugar la correspondiente deliberación, fecha en la que se llevó a cabo la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos, dictados por el Ayuntamiento de Sevilla e impugnados en el recurso contencioso-administrativo origen de esta apelación, denegaron una solicitud de licencia de apertura para café-bar por entender, según se hizo constar en la resolución que desestimó el recurso de reposición, que se "incumple el art. 6.6.8 de la NBE-CPI-82 debido a la situación geométrica de las salidas". La sentencia apelada, según ya quedó indicado en los antecedentes de hecho, estimó el expresado recurso contencioso-administrativo y anuló los actos de que se trata, declarando el derecho del actor de la primera instancia a que se le otorgue la licencia de apertura solicitada.

SEGUNDO

En los fundamentos de la Sentencia apelada se pone de relieve que ya el Arquitecto redactor del proyecto de adaptación del local para el ejercicio de la actividad de que se trata, señaló la imposibilidad, ante las características del local, de ajustarse a las determinaciones del antes citado art. 6.6.8, a cuyo tenor "La disposición de las salidas se realizará de tal manera, que las rectas que unan los centros de dos salidas entre las cuales no existan ninguna otra, con cualquier punto del local situado a menos de 25 m. de ambas puertas, no formen entre sí un ángulo menor de 45º, pudiendo exceptuarse de dicha condición los puntos del local situados a menos de 5 m. de una de las puertas consideradas". Asimismo destaca la Sala de instancia que el art. 1.1.2 de las Normas Básicas de la Edificación a las que nos referimos, dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente: "los autores de los proyectos y los directores de las obras están obligados a conocer y a tomar en consideración la NBE-CCPI, pero pueden, bajo su personal responsabilidad, adoptar las soluciones distintas a las que esta norma establece siempre que justifiquen suficientemente las razones por las que se apartan de la Norma, así como la idoneidad de dichas soluciones en relación con la adecuada protección y seguridad ante el incendio". Se indica también en la sentencia recurrida que en el proyecto base de la solicitud de la licencia cuestionada, el autor de aquél, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo acabado de transcribir, adoptó una solución para tratar de cumplir con la misma la finalidad a la que respondía lo dispuesto en el también transcrito art. 6.6.8 de las Normas en cuestión. Pone también de relieve la Sala de Sevilla que el Ayuntamiento no ha enjuiciado, ni en la vía administrativa ni en la judicial, el proyecto de referencia en relación con el extremo de que ahora se trata, destacando que en el informe pericial emitido en el proceso se llegó a la conclusión de que las medidas de seguridad adoptadas en el proyecto al que se viene aludiendo son suficientes para garantizar una adecuada seguridad y protección ante un posible caso de incendio, tanto por las características de esta medidas como por las del propio local, ya que sus escasos recorridos interiores y su carácter diáfano posibilitan una rápida evacuación del mismo. Resulta, por tanto, que el Tribunal de instancia ha entendido que la solicitud de la licencia litigiosa se ajusta al ordenamiento jurídico al adoptarse en el proyecto en cuestión, en relación con el extremo de que se trata, una solución posibilitada por el referido art. 1.1.2 que se ha entendido como técnicamente correcta en el informe pericial emitido en la vía judicial.

TERCERO

El Ayuntamiento apelante, en su escrito de alegaciones, después de hacer referencia al carácter reglado de la concesión de licencias y a la extraordinaria importancia de la cuestión litigiosa por afectar a la seguridad de las personas, dice, en síntesis, lo siguiente: Que es absolutamente claro que en el presente caso la instalación no cumple la norma vigente; que el informe técnico municipal emitido en la vía administrativa era motivado; que la opinión del Arquitecto del recurrente no puede sustituir, a efectos de concesión de la licencia, el criterio municipal; y que se incumple la norma en extremo tan sustancial como la evacuación de local en caso de incendios y que el Ayuntamiento, actuando en la esfera de sus competencia, no ha estimado suficiente la solución alternativa al entender que no está justificada la inaplicación de la norma vigente.

CUARTO

Las alegaciones a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que al preverse en el referido art. 1.1.2 la posibilidad de adoptar unas soluciones distintas de las establecidas en las Normas de que se trata, no puede decirse, al haberse acogido, como ya se ha dicho, el autor del proyecto en cuestión a lo dispuesto en el repetido artículo 1.1.2, que el aludido proyecto no se ajusta a dichas Normas por el solo hecho de no cumplir lo determinado en el repetido art. 6.6.8, pues al adoptarse por el autor del proyecto al que nos referimos una solución distinta a la prevista en el expresado artículo, el problema al resolver es el de la idoneidad de dicha solución en relación con la finalidad a la que responde el contenido del artículo 6.6.8; en segundo lugar, que el Ayuntamiento se limita en su escrito de alegaciones a manifestar que no estima suficiente la solución alternativa adoptada en el proyecto en cuestión, pero no expresa las razones por las cuales llega a la conclusión que se acaba de señalar; en tercer lugar, que tampoco, como expresa la sentencia apelada, en la primera instancia el Ayuntamiento expresó los motivos por los que entendía que la repetida solución no era conforme a las Normas de aplicación en el presente caso; en cuarto lugar, que no se ajusta a la realidad la afirmación de que el informe técnico municipal, en cuanto al extremo al que se viene aludiendo, era motivado porque estudiaba la cuestión desde el punto de vista de la adecuación de las salidas al superior objetivo de la prevención de incendios, pues el análisis de las actuaciones administrativas pone de relieve que al informarse el recurso de reposición, el técnico municipal se limitó a transcribir, como razonamiento en relación con el incumplimiento del art. 6.6.8 de continua referencia, el contenido de dicho artículo; y, por último, que ninguna referencia se hace en el escrito de alegaciones que ahora se examina al informe pericial emitido en la primera instancia, que, como se ha dicho, sirve de apoyo a la Sala de Sevilla para llegar a la conclusión de la conformidad a derecho de la solicitud de la licencia litigiosa, conclusión que, como resulta de lo ya razonado, este Tribunal Supremo estima como correcta al llegarse a la misma tras una adecuada valoración de la prueba.

QUINTO

No se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, CONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 24 DE ENERO DE 1.992, DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN SEVILLA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANDALUCÍA EN EL RECURSO 5054/89, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA, Y NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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