STS, 22 de Junio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5370
Número de Recurso9340/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Gloria y D. Rodolfo , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1995, relativa a la concesión de licencia de actividad de la Sala de Baile DIRECCION000 , habiendo comparecido la citada Dª Gloria y D. Rodolfo , así como el Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 12 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Gloria y D. Rodolfo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de junio de 1992, de retroacción de las actuaciones al momento anterior a la denegación de la pedida licencia de actividad, con concesión de un plazo de quince días para la presentación de una solicitud de licencia a precario con renuncia notarial a toda indemnización, por las instalaciones relativas a la Sala de baile sita en los números NUM000 -NUM001 de la calle DIRECCION001 en el caso de expropiación de la finca; y posterior acto de orden de cese de la actividad.

SEGUNDO

En 23 de octubre de 1995 por la representación letrada de Dª Gloria y D. Rodolfo , se presentó escrito de preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 1995, se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de diciembre de 1995 por Dª Gloria y D. Rodolfo se presentó escrito formalizando la interposición del recurso de casación. En 30 de noviembre del mismo año el Ayuntamiento de Barcelona había manifestado sostener su posición de recurrido.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 27 de mayo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, otorgándose plazo al representante del Ayuntamiento de Barcelona para que manifestase su oposición al mismo, trámite que fue evacuado en 29 de junio de 1998.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 19 de junio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Tribunal Superior de Justicia versó el debate procesal en este caso sobre la conformidad a derecho de determinados actos del Ayuntamiento de Barcelona. En virtud del primero de ellos, estimando recurso de alzada interpuesto contra denegación de licencia de apertura y funcionamiento de sala de baile, se ordena la retroacción de actuaciones para que se solicite una licencia en precario con renuncia a cualquier derecho de indemnización, debiéndose la citada precariedad a que la finalidad del establecimiento era contraria al uso del suelo permitido por la normativa urbanística. Un segundo acto administrativo consistió en la orden posterior de cese de actividad de la sala de baile, que se encontraba abierta, mientras no se obtuviese la licencia anterior, pues los titulares no habían actuado de conformidad al acto precedente. Contra las indicadas resoluciones administrativas se recurrió en vía contenciosa por la persona que se encuentra en la actualidad al frente de la sala de baile y por el anterior titular que la había transmitido o traspasado.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, pues en sus Fundamentos de Derecho no se acogen las alegaciones de los demandantes. Dichas alegaciones pueden cifrarse en síntesis en que debe reconocerse que los titulares de la sala de baile ya estaban en posesión de licencia, pues el titular primitivo la obtuvo en 1949 del Gobernador Civil de la provincia, quien la otorgó aplicando la Reglamentación entonces vigente en materia de espectáculos públicos.

La Sala a quo mantiene que se estaba obligado a obtener la licencia municipal según el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y que era aplicable la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961. Por tanto, de acuerdo con ambos Reglamentos, debió solicitarse licencia municipal lo que no se hizo por los titulares del negocio. A mayor abundamiento en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se afirma que, a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba la Instrucción para la aplicación del Reglamento de Actividades Calificadas, debió solicitarse la homologación de la licencia gubernativa, lo que tampoco se ha hecho por los titulares. Por otra parte se desecha la alegación de que la falta de licencia municipal debe entenderse suplida por la obtención de permisos y autorizaciones del Ayuntamiento para realizar en los locales de la sala de baile obras de modificación y ampliación. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los actores que fueron vencidos en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, que deben entenderse formulados de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, como se deduce del escrito de preparación del recurso. Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Barcelona.

Debe hacerse constar que en la exposición de los motivos se aprecia alguna incorrección procesal. Desde luego se incurre en el defecto de no mencionar expresamente en el escrito de interposición del recurso el apartado del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción que resulta invocado, aunque esta Sección entiende que el defecto debe suplirse a la vista de la mención expresa del apartado en escrito de preparación del recurso. Por otra parte lo cierto es que la argumentación realizada en el presente recurso reproduce las alegaciones que se formularon ante el Tribunal Superior de Justicia, desvirtuándose así de algún modo el recurso de casación cuya finalidad consiste en combatir procesalmente la Sentencia impugnada.

No obstante, se entiende que debe realizarse el estudio de los motivos de casación que se invocan. En el primero de ellos se reprocha a la Sentencia la aplicación indebida del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y del Reglamento de Actividades Molestas de 13 de noviembre de 1961, pues se alega que tales Reglamentos no habían sido promulgados en 1949, cuando se obtuvo la licencia expedida por el Gobernador Civil. Por otra parte en el motivo segundo de casación se sostiene por la parte actora que la falta de la homologación de la licencia que prescribía la Orden de 15 de marzo de 1963 no se sanciona por el ordenamiento jurídico con la pérdida de los derechos adquiridos. Se insiste en la argumentación de que la falta de licencia municipal debe entenderse subsanada por la realización de obras de ampliación y reforma para las que se obtuvo permiso del Ayuntamiento. En este sentido se mantiene que por la Administración municipal se admitió tácitamente la legalización, ya que la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Actividades Calificadas establece que no pueden otorgarse estos permisos o licencias de obras si el establecimiento no cumple los requisitos legales. Por tanto se razona que el otorgamiento de las referidas licencias de obras supuso admitir que se cumplían los requisitos exigidos por la reglamentación vigente.

Ambos motivos de casación deben desecharse, desde luego porque no se combaten procesalmente en debida forma los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, y tambien por unidad de doctrina ya que nuestra Sentencia de 15 de abril de 1991, en un caso que se refería al mismo establecimiento y a los mismos litigantes, ya declaró que ese establecimiento carecía de licencia.

Pero ante todo hay que hacer constar que no pueden compartirse los razonamientos que se hacen en los dos motivos de casación. No obstante ser cierto que obviamente en 1949 no estaban vigentes el Reglamento de Servicios de 1955 y el de Actividades Calificadas de 1961, los titulares del establecimiento estaban obligados a homologar la licencia gubernativa obtenida con anterioridad por establecerlo así la Orden de 15 de marzo de 1963. Se encuentra por tanto en posesión de una licencia que, por no estar homologada, carece de efectos respecto al cumplimiento de los requisitos que exige la reglamentación aplicable. Por lo demás es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que la obtención de licencias de obras no supone estar en posesión de la licencia de actividad, ni aquellas licencias llevan consigo el otorgamiento de esta ultima si no se cumplen las prescripciones reglamentarias. Por lo demás debe destacarse que el proceso ante el Tribunal a quo se refiere a ciertos actos administrativos del municipio que se dictan a consecuencia de la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento de la sala de baile que fue presentada en su día, lo que implica reconocer que no se estaba en posesión de tal licencia.

Debe entenderse en consecuencia que la Sentencia impugnada no ha incurrido en vulneración ninguna del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia, por lo que deben desecharse o no acogerse los dos motivos de casación, lo que nos lleva necesariamente a desestimar el recurso.

TERCERO

Deben imponerse las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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