STS, 1 de Junio de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3959
Número de Recurso1896/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación, nº 1896/1997, interpuesto por la entidad mercantil "RECREATIVOS PINEDA, S.A", contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 770/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de Diciembre de 1992, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 1374-92 y R.S. 542-92, interpuesto por la misma entidad mercantil contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 26 de Septiembre de 1991, que desestimó la reclamación nº 176/91, por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

Ha sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Recreativos Pineda, S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de Diciembre de 1992, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de "RECREATIVOS PINEDA, S.A." el día 16 de Enero de 1997.

SEGUNDO

La entidad mercantil "RECREATIVOS PINEDA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, presentó con fecha 24 de Enero de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 10 de Febrero de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de "RECREATIVOS PINEDA, S.A.", parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que juzgó necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación se revoque la sentencia del día 16 de Enero de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional y, en consecuencia, admitir, nuestros pedimentos, por ser conformes a derecho, y anular los actos recurridos, acordando asimismo la devolución a mi mandante de la cantidad de siete millones novecientas sesenta y una mil trescientas cincuenta pesetas (7.961.350 pesetas), derivadas de las declaraciones-autoliquidaciones formuladas por deuda tributaria de Licencia fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por Epígrafes 966.25 y 966.26, correspondientes al ejercicio 1988, más el interés legal correspondiente desde la fecha de su ingreso".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 30 de Septiembre de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia, declarando no haber lugar a casar la recurrida, con la confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional, y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil RECREATIVOS PINEDA, S.A., presentó el día 30 de enero de 1991 ante la Administración de Hacienda de La Laguna, solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales del ejercicio 1988, porque la Sala Tercera del Tribunal Supremo había anulado el Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, por el que se modificó parcialmente la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por sentencia de fecha 17 de Mayo de 1990.

Las liquidaciones complementarias de oficio, cuya devolución pedía, las había practicado la Administración Tributaria en cumplimiento de la Disposición Final de dicho Real Decreto.

La Administración de Hacienda de La Laguna desestimó la solicitud de devoluciones por entender que las liquidaciones que dieron lugar a tales ingresos habían adquirido firmeza.

No conforme, la entidad mercantil RECREATIVOS PINEDA, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 176/91, ante el Tribunal correspondiente de Canarias, que fue desestimada por resolución de fecha 26 de Septiembre de 1991.

Interpuesto recurso de alzada nº 1374-92 y R.S. 542-92 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, éste lo desestimó fundándose en lo dispuesto en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, que reguló el Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

SEGUNDO

La entidad mercantil RECREATIVOS PINEDA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 06/0000770/1993, que le fue desestimado por la sentencia, cuya casación se pretende, conforme a fundamentos similares a los mantenidos en vía administrativa, y en cuanto a la alegación de indefensión, causada a juicio de la recurrente, porque no tuvo la posibilidad de impugnar el Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, antes de la sentencia del Tribunal Supremo referida, la Sala de instancia mantuvo que lo cierto era que pudo impugnar indirectamente las liquidaciones, alegando la nulidad de la norma, bajo cuyo amparo se dictaron.

TERCERO

El único motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en concreto de la Disposición Adicional Segunda , párrafo segundo, del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, que establece:

"Segunda. Procedimiento de revisión. No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativo que hayan adquirido firmeza.

No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubieran incurrido en motivos de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo, recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales".

La línea argumental seguida por la entidad recurrente es que la nulidad de la Disposición Final Tercera del Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, acordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1990, debido a su carácter retroactivo, así como la nulidad posterior de todo el Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, acordada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Marzo de 1991, por omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, significaron que las liquidaciones complementarias, practicadas bajo su amparo, eran nulas de pleno derecho.

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada por cientos de sentencias, que la declaración de nulidad de una disposición general, acordada por el Tribunal Supremo, con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones, cuya devolución se pide, no comporta la nulidad de pleno derecho de las mismas, según establece claramente el artículo 120, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al caso de autos, que dispone: "1. La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".

Las liquidaciones complementarias por la Tasa de juego practicadas de oficio por la Administración en 1988, cuya devolución ha solicitado la entidad RECREATIVOS PINEDA, S.A., eran susceptibles de ser impugnadas en plazo mediante recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa, pero al no hacerlo, devinieron en firmes y consentidas, de manera que la nulidad del Real Decreto 445/1988, no les afectó.

Segunda

Sentado que las liquidaciones eran firmes, es menester examinar si podían o no acogerse a la revisión prevista y regulada en la Disposición Adicional Segunda , del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre.

Esta revisión es posible cuando los actos dictados en vía de gestión tributaria hubieran incurrido, por ellos mismos y por sus circunstancias, no por la nulidad de la disposición general bajo cuyo amparo se dictaron, en alguno de los casos que determinan la nulidad de pleno derecho, regulados en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que dispone:

"1. Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:

  1. Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

  2. Los que son constitutivos de delito.

  3. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

No hace falta razonar mucho para afirmar que ninguna de estas causas se dan en el caso de autos, luego no es aplicable la revisión en vía de gestión tributaria, por no existir la pretendida nulidad de pleno derecho de las liquidaciones.

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, permite también la revisión en vía de gestión tributaria, si los actos hubieren incurrido en "infracción manifiesta de la Ley", pero esta circunstancia no se dá en el caso de autos, porque ha de predicarse de los actos singulares o liquidaciones, pero no de la disposición bajo cuyo amparo se dictaron, y la Sala no aprecia infracción alguna "per se" en las liquidaciones, pues es lo cierto que estas se atuvieron rigurosamente a lo establecido en la Disposición Final del Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, que preceptuaba: "El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos a partir de 1 de Enero de 1988", sin que la nulidad de pleno derecho de esta Disposición Final, acordada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 1990, implique, por traslado, la nulidad de pleno derecho o la infracción manifiesta de la Ley de dichas liquidaciones.

Por último, tampoco se da ninguna de las circunstancias o motivos previstos y regulados en el artículo 171 de la Ley General Tributaria que regula el recurso extraordinario de revisión contra actos de gestión y contra las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas, firmes.

La Sala rechaza el único motivo casacional y desestima el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, imponer las costas causadas en este recurso a la entidad mercantil RECREATIVOS PINEDA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 1896/1997, interpuesto por la entidad mercantil "RECREATIVOS PINEDA, S.A", contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 06/0000770/1993.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil "RECREATIVOS PINEDA, S.A.", parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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