STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1481
Número de Recurso1718/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende interpuesto por D. Lucio , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, por el Ayuntamiento de Urdúliz, representado por la Procuradora Dª Concepción López García y por D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de octubre de 1995, sobre licencia de obras y de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de marzo de 1990 el Ayuntamiento de Urdúliz desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Lucio contra el de 16 de enero de 1990 por el que aquella Corporación informaba favorablemente la solicitud de licencia de obras y actividad de vaquería en régimen de estabulación libre-cerrada presentada por D. Miguel Ángel . Concedida dicha licencia el 18 de diciembre de 1990, D. Lucio formuló recurso de reposición contra él, que fue desestimado por acuerdo de 5 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Lucio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 1144/90 y su acumulado nº 877/91, en el que recayó sentencia de fecha 30 de octubre de 1995 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso nº 1144/90, interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Urdúliz de 16 de enero de 1990 y se estimaba parcialmente el nº 877/91 anulando parcialmente el acuerdo de dicha Corporación de 18 de diciembre de 1990 en cuanto a la licencia de actividad, ordenando retrotraer el procedimiento de concesión de dicha licencia al trámite de emisión del preceptivo informe sanitario previsto en el artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de Urdúliz, que por acuerdo de 18 de diciembre de 1990 concedió a D. Miguel Ángel . licencia de obras para la construcción de un establo y de actividad para el ejercicio de actividad de vaquería en semiestabulación, como este último y D. Lucio Egusquiza interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de octubre de 1995, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Lucio contra el citado acuerdo y lo anuló en cuanto a la licencia de actividad, ordenando la reposición del procedimiento de concesión de dicha licencia al trámite de emisión del preceptivo informe previsto en el artículo 30.2 b) del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RAM) de 39 de noviembre de 1961.

SEGUNDO

D. Lucio opone cuatro motivos de casación, de los cuales sólo el segundo puede ser examinado en este recurso, pues los restantes se refieren a la infracción de las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en el Ayuntamiento de Urdúliz, respecto a las cuales ha de prevalecer la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como resulta del artículo 93.4 LJ, aplicable también cuando el acto objeto de impugnación procede de una Corporación Local.

El único motivo de casación fundado en la infracción de preceptos estatales es el segundo, en el cual la parte recurrente invoca los artículos 12 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 abril (LBRL), en relación con el artículo 7.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística (RD), y argumenta que, puesto que la finca del Sr. Miguel Ángel sobre la que se va a desarrollar la actividad ganadera se extiende también sobre el término municipal del Ayuntamiento de Plencia, también éste debía haber intervenido en su concesión. Aunque el artículo 7.2 RD se refiere a obras promovidas por el Estado, su cita es oportuna porque de él se desprende el principio general de que, puesto que las competencias ejercidas por su Ayuntamiento únicamente se extienden a su término municipal (artículo 12 LBRL), si un proyecto afecta a varios municipios en todos ellos ha de solicitarse la correspondiente licencia. Pero una cosa es esto y otra muy distinta que la licencia concedida por un Ayuntamiento pueda devenir nula porque no se haya solicitado también la correspondiente licencia de otro que también resulte afectado por las obras o actividades proyectadas, siempre que, como sucede en el presente caso, el Ayuntamiento interviniente no haya extendido su autorización a otro ámbito que el de su propio termino municipal. Lo cual, desde luego, no prejuzga el derecho del administrado a acudir al Ayuntamiento en cuyo término se haya efectuado obras o se estén ejerciendo actividades para las que se requiera licencia sin contar con ella, en demanda de que adopte las medidas oportunas para el restablecimiento de la legalidad.

TERCERO

En un primer motivo de casación tanto el Ayuntamiento de Urdúliz como el Sr. Garitonaindia alegan que la sentencia de instancia infringe el artículo 30.2.b) RAM, por cuanto, a diferencia de lo afirmado por la sentencia de instancia, consta en el expediente administrativo la existencia del informe previsto en ese precepto legal. Lo que los recurrentes mantienen realmente es que la Sala de instancia ha cometido un patente error en la valoración de la prueba al considerar no emitido un informe del que existe constancia en el expediente administrativo; sin embargo no es este el motivo de casación invocado, sino que se alega una supuesta defectuosa interpretación del artículo 30.2.b RAM que no se corresponde con la fundamentación que lo justifica. Por otra parte, tampoco es que la Sala de instancia haya desconocido el informe que aparece en el expediente, lo que sucede es que entiende que el mismo se ha producido sobre la base de unos presupuestos tan claramente erróneos que le privan de todo valor como tal informe, razón por la que se impone su repetición, partiendo de los datos de hecho fijados por el propio Tribunal, y esta decisión de la Sala no es combatida adecuadamente por los recurrentes.

CUARTO

En su segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Urdáluz alega interpretación erróneo del Decreto Foral 7/1988, de 8 de junio , de la Diputación de Vizcaya, pero por tratarse de preceptos de origen no estatal en este extremo ha de prevalecer la interpretación proporcionada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, según argumentamos en nuestro Fundamento Jurídico Segundo.

QUINTO

Finalmente, el Sr. Miguel Ángel invoca infracción de la jurisprudencia, y cita como infringida la doctrina sentada en las sentencias de este Tribunal de 25 de marzo de 1976, 24 de noviembre de 1977 y 10 de mayo de 1991, sin embargo esta cita no va acompañada del inexcusable análisis de dichas sentencias que ponga de manifiesto que la doctrina legal allí sentada tenga alguna relación con el problema que se plantea en este proceso.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto D. Lucio , el Ayuntamiento de Urdúliz y D. Miguel Ángel , por contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de octubre de 1995, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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