STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1396
Número de Recurso3330/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3330/96 interpuesto por el procurador D. Ignacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Vega de Pas, promovido contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso contencioso-administrativo nº 282/95, sobre denuncia urbanística. Siendo partes recurridas Dª Edurne y otros, representados por la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 282/95 interpuesto por Dª Edurne , Dª Rita , Dª María Rosario , D. Salvador , y Dolores contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Vega de Pas, de 20 de diciembre de 1994, por la que se desestiman las alegaciones de los recurrentes, en relación con la nulidad de la licencia de obras otorgada a Don Jesús para la construcción de una nave y seis viviendas, autorizada el 5 de noviembre de 1992, así como se dispone el archivo de la denuncia presentada al efecto; también se interpone contra dicha licencia, así como las posteriores de 18 de agosto de 1994, que aprueba el proyecto reformado de la anterior y de 27 de octubre de 1994, que autoriza la licencia de primera utilización de la construcción realizada. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de la Vega de Pas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Mora Gandarillas, en nombre y representación de Dª Edurne , Dª Rita , Dª María Rosario , D. Salvador , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Vega de Pas, de 20 de diciembre de 1994, por la que se desestiman las alegaciones de los recurrentes, en relación con la nulidad de la licencia de obras otorgada a Don Jesús para la construcción de una nave y seis viviendas, autorizada el 5 de noviembre de 1992, así como se dispone el archivo de la denuncia presentada al efecto; y también se interpone contra dicha licencia, así como contra las posteriores de 18 de agosto de 1994, que aprueba el proyecto reformado de la anterior y de 27 de octubre de 1994, que autoriza la licencia de primera utilización de la construcción realizada, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, debiendo el Ayuntamiento de La Vega de Pas proceder a la demolición de la edificación amparada en tales licencias, con expresa imposición de las costas procesales devengadas al Ayuntamiento demandado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Vega de Pas, y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de 25 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 3 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001,en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que nos ha sido notificada sentencia de la Sala de fecha 15 de febrero de 1996, dictada en el referido recurso contencioso-administrativo, por la que se estima el recurso y, siendo perjudicial a los intereses de mi mandante dicho sea en términos de defensa y utilizando el derecho que la Ley me concede, interpongo recurso de Casación contra la referida sentencia, dentro del plazo de diez días que previene el art. 96 de la Ley Jurisdiccional, recurso que se interpone susceptible del mismo, de conformidad con el art. 93 de la referida Ley y por el motivo previsto en el art. 95.1º.4º de la Ley Jurisdiccional al no existir correspondencia entre los actos administrativos del expediente administrativo y la calificación jurídica vertida en la sentencia impugnada", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y de la legitimación del recurrente omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 apartado a) -en relación con lo previsto en el artículo 96- y apartado c) todos de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3330/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Galicia 951/2011, 20 de Octubre de 2011
    • España
    • 20 Octubre 2011
    ...ajenas a ella, evidentemente no puedan perjudicar a la entidad actora. Como ha declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 24-4-2001 y 26-2-2001 ), la conducta extraprocesal de una parte puede ser tomada en consideración para establecer la existencia de temeridad a efectos de costas, y en el pres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR