STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1384
Número de Recurso2064/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2064/95 interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Domingo y D. Serafin , promovido contra la sentencia dictada el 5 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre licencia de actividad, siendo parte recurrida la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren-Pastor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Borriol. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, se ha seguido el recurso número 1707/92 promovido por D. Domingo y D. Serafin , contra el Decreto de la Alcaldía de Borriol de 17 de marzo de 1.992, por el que se concede a D. Diego licenica para actividad de picadero; así como contra la resolución del mismo órgano de 9 de julio de 1992 que desestimó la reposición formulado contra aquél, siendo demandado el Ayuntamiento de Borriol.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº 704/93 promovido por la Procuradora Dª Lindón Jiménez Tirado en nombre y representación de D. Domingo y D. Serafin contra la Resolución del Ayuntamiento de Borriol de 19 de julio de 1992 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 17 de marzo de 1.992, por el que se concede licencia para actividad de picadero y cuadra de caballos, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la referida Resolución que confirmamos con expresa imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Domingo y D. Serafin y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de noviembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para oposición, formalizándose en escrito de 23 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según consta en el presupuesto de 4.677.000 pesetas del proyecto acompañado a la solicitud de licencia. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2064/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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